B. A petición justificada del ministerio público en los restantes delitos, cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar: I. La comparecencia del imputado en el juicio; II. El desarrollo de la investigación; III. La protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad; o bien, IV. Cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. A.3. Sobre las normas relacionadas con la aprehensión de una persona 63. El artículo 16 de la Constitución mexicana vigente al momento en que se produjo la detención de las presuntas víctimas establecía que: [l]a autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. […] En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. 64. El artículo 147 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 establecía que: [c]uando estén reunidos los requisitos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional librará de inmediato la orden de aprehensión que en contra del inculpado, le solicite el Ministerio Público”. Además, el artículo 142 de dicho cuerpo normativo se refiere a la flagrancia en los siguientes términos: “Existe flagrancia cuando la persona es detenida en el momento de estar cometiendo el hecho, o bien, cuando el indiciado es perseguido material, ininterrumpida e inmediatamente después de ejecutado. […] Se equipara a la existencia de flagrancia, cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos, o por quien hubiera participado con ella en su comisión; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito, o bien, aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el hecho; siempre y cuando el mismo pueda ser constitutivo de delito grave, y no haya transcurrido un plazo de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos probablemente delictivos. 65. El artículo 143 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 establecía que: [e]l Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en los incisos anteriores. En este caso, el Ministerio Público deberá tener comprobados el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. B. Sobre Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz 66. Es un hecho no controvertido que Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz son de nacionalidad mexicana y residían, al momento de su detención, en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Ciudad de México. En la época de los hechos Daniel García se desempeñaba como empresario, según indicó, en negocios "como restaurantes", "engor[des de] ganado mayor en un rancho y en una granja" 51 y, Reyes Alpízar como representante sindical 52. C. La detención, el arraigo y el auto de prisión contra Daniel García Rodríguez 67. El 5 de septiembre de 2001, la regidora de Atizapán de Zaragoza, María de los Ángeles Tamés 51 Cfr. Declaración de Daniel García Rodríguez durante la audiencia pública del presente caso de 26 de julio de 2022. 52 Cfr. Affidávit Reyes Alpízar Ortiz (expediente de fondo, folio 993). -19-

Seleccionar párrafo de destino3