aplicación de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa, los alegados hechos de tortura y el proceso penal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. A continuación, la Corte analizará los alegatos sobre el fondo de conformidad con el siguiente orden: a) los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia en relación con la obligación de respetar los derechos y con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno; b) los derechos a la integridad personal en relación con la obligación de respetar los derechos y los artículos 1,6 y 8 de la CIPST, y c) los derechos a las garantías y a la protección judicial en relación con la obligación de respetar los derechos. VIII.1. LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL 158 Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 159 EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS 160 Y CON LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 161 A. Alegatos de las partes y la Comisión 115. A continuación, se sistematizan los alegatos de las partes y de la Comisión en relación con la responsabilidad del Estado por la vulneración a los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia. A.1. Derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente y el derecho a ser informado sobre las razones de la detención. 116. La Comisión y los representantes sostuvieron que las presuntas víctimas fueron aprehendidas sin que se les presentara una orden judicial expedida con anterioridad a su detención y sin cumplir con las disposiciones del Código de Procedimientos Penales. Agregaron que solo conocieron formalmente los cargos y las razones de su detención cuando fueron puestos a disposición de un juez, 47 días después de haber sido privado de libertad en el caso de Daniel García Rodríguez y 34 días en el caso de Reyes Alpízar Ortiz. En vista de todo lo anterior, estimaron que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2 y 7.4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención. 117. El Estado indicó que a Daniel García Rodríguez se le hicieron saber todos los hechos de los cuales se le acusaba a la misma hora en que fue detenido. Sostuvo en particular que compareció de manera voluntaria a declarar ante el Ministerio Público en relación con el homicidio de María de los Ángeles Tamés Pérez. Posteriormente, y en virtud de su declaración, fue puesto a disposición del Ministerio Público, y finalmente ese mismo día, le fue notificada por escrito la orden de arraigo dictada en su contra. En este momento se actualizó la detención y se le hicieron saber todos los hechos de los que se le acusaba. Respecto a la situación de Reyes Alpízar Ortiz indicó que fue detenido el 25 de octubre de 2002 cuando el Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM le solicitó su identificación en una parada de transporte público e intentó huir. Después de ser aprehendido en el lugar, éste habría afirmado que sabía que lo detuvieron por el asesinato de la regidora Tamés Pérez. Además, el Estado alegó que cuando iba a ser trasladado a las oficinas de la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla, intentó sobornar a los agentes para que lo dejaran ir. El Estado sostuvo que en ese momento se le indicó que quedaba detenido por el delito de cohecho cometido en flagrancia. En esa calidad, estuvo hasta el 28 de octubre, día en que fue dictada orden de arraigo en su contra. 158 Artículo 7 de la Convención Americana. 159 Artículo 8.2 de la Convención Americana. 160 Artículo 1.1 de la Convención Americana. 161 Artículo 2 de la Convención Americana. -33-

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