aplicación de las figuras del arraigo y de la prisión preventiva oficiosa, los alegados hechos de
tortura y el proceso penal en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. A
continuación, la Corte analizará los alegatos sobre el fondo de conformidad con el siguiente orden:
a) los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia en relación con la obligación
de respetar los derechos y con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno; b) los
derechos a la integridad personal en relación con la obligación de respetar los derechos y los
artículos 1,6 y 8 de la CIPST, y c) los derechos a las garantías y a la protección judicial en relación
con la obligación de respetar los derechos.
VIII.1.
LOS DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL 158 Y A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 159
EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS 160 Y CON LA
OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO 161
A. Alegatos de las partes y la Comisión
115. A continuación, se sistematizan los alegatos de las partes y de la Comisión en relación con
la responsabilidad del Estado por la vulneración a los derechos a la libertad personal y a la
presunción de inocencia.
A.1. Derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente y el derecho a ser informado sobre
las razones de la detención.
116. La Comisión y los representantes sostuvieron que las presuntas víctimas fueron
aprehendidas sin que se les presentara una orden judicial expedida con anterioridad a su detención
y sin cumplir con las disposiciones del Código de Procedimientos Penales. Agregaron que solo
conocieron formalmente los cargos y las razones de su detención cuando fueron puestos a
disposición de un juez, 47 días después de haber sido privado de libertad en el caso de Daniel
García Rodríguez y 34 días en el caso de Reyes Alpízar Ortiz. En vista de todo lo anterior, estimaron
que el Estado violó los artículos 7.1, 7.2 y 7.4 en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
117. El Estado indicó que a Daniel García Rodríguez se le hicieron saber todos los hechos de los
cuales se le acusaba a la misma hora en que fue detenido. Sostuvo en particular que compareció
de manera voluntaria a declarar ante el Ministerio Público en relación con el homicidio de María de
los Ángeles Tamés Pérez. Posteriormente, y en virtud de su declaración, fue puesto a disposición
del Ministerio Público, y finalmente ese mismo día, le fue notificada por escrito la orden de arraigo
dictada en su contra. En este momento se actualizó la detención y se le hicieron saber todos los
hechos de los que se le acusaba. Respecto a la situación de Reyes Alpízar Ortiz indicó que fue
detenido el 25 de octubre de 2002 cuando el Grupo de Operaciones Especiales de la PGJEM le
solicitó su identificación en una parada de transporte público e intentó huir. Después de ser
aprehendido en el lugar, éste habría afirmado que sabía que lo detuvieron por el asesinato de la
regidora Tamés Pérez. Además, el Estado alegó que cuando iba a ser trasladado a las oficinas de
la Subprocuraduría de Justicia de Tlalnepantla, intentó sobornar a los agentes para que lo dejaran
ir. El Estado sostuvo que en ese momento se le indicó que quedaba detenido por el delito de
cohecho cometido en flagrancia. En esa calidad, estuvo hasta el 28 de octubre, día en que fue
dictada orden de arraigo en su contra.
158
Artículo 7 de la Convención Americana.
159
Artículo 8.2 de la Convención Americana.
160
Artículo 1.1 de la Convención Americana.
161
Artículo 2 de la Convención Americana.
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