A.2. Derecho a ser llevado sin demora ante un juez 118. La Comisión y los representantes alegaron que la detención de Daniel García Rodríguez ocurrió el 25 de febrero de 2002 y la de Reyes Alpízar Ortiz el 25 de octubre del mismo año. El mismo día del arresto de Daniel García, el Juez Quinto Penal decretó su arraigo. En el caso de Reyes Alpízar, el arraigo fue decretado el 28 de octubre. Sostuvieron que las presuntas víctimas comparecieron ante un juez los 11 de abril y 28 de noviembre de 2002, respectivamente; es decir, 47 y 34 días más tarde. Agregaron que el decreto del arraigo no es equiparable al control judicial exigido por el artículo 7.5, pues no se desprende que las presuntas víctimas hayan comparecido ante una autoridad judicial en los términos requeridos. Concluyeron que el Estado vulneró el derecho establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana. 119. Por su parte el Estado no presentó un alegato específico sobre este punto. A.3. La aplicación de la figura del arraigo y la posterior prisión preventiva 120. La Comisión y los representantes recordaron que a la época en la que ocurrieron los hechos, el arraigo se encontraba previsto por la legislación del Estado de México, y otorgaba al Ministerio Público, en el ámbito de una averiguación, la facultad de retener por un máximo de hasta 60 días, a individuos para la debida integración de esta antes de inculparlos formalmente de cualquier delito. Observaron que tanto Daniel García como Reyes Alpízar fueron retenidos bajo arraigo respectivamente por 47 y 34 días. Alegaron asimismo que fueron privados de su libertad con base en supuestas sospechas y en la presunción derivada de la gravedad del delito imputado, lo cual no justifica la privación de libertad de una persona que debe estar plenamente amparada por el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, concluyeron que la aplicación de la figura del arraigo a las presuntas víctimas constituyó una medida de carácter punitivo y no cautelar, en violación de los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento. 121. En cuanto a la prisión preventiva la Comisión y los representantes indicaron que la legislación aplicable a la época de los hechos autorizaba la prisión preventiva por delitos que merecían pena corporal y permitía no otorgar libertad provisional por delitos señalados como graves. En el caso, las órdenes de aprehensión y autos formales de prisión se emitieron a partir del tipo de delito perseguido y los indicios de responsabilidad. No consta que se hubiera realizado un análisis específico sobre los fines procesales. Agregaron que cuando Daniel García fue presentado ante el Juez, este se limitó a indicar que no tenía derecho a solicitar libertad provisional porque el delito que se le imputaba era grave. Indicaron que en este caso la aplicación de la prisión preventiva operó como una forma de pena anticipada. Además, alegó que no cuenta con información que indique que, en los más de 17 años que las presuntas víctimas estuvieron privadas de libertad, existiera una revisión periódica de la detención atendiendo a sus fines procesales. 122. Concluyeron que la privación de libertad de las presuntas víctimas resultó arbitraria y constituyó una pena anticipada, sin contar las presuntas víctimas con un recurso efectivo que analizara su razonabilidad conforme a sus fines procesales. En vista de lo expuesto, consideraron que el Estado violó los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.2 y 25 de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. 123. El Estado sostuvo que el arraigo de los peticionarios no respondió a la filosofía de detener para investigar. En particular, alegó que el arraigo de Daniel García y Reyes Alpízar se debió esencialmente a dos factores concurrentes. Por un lado, sostuvo que existieron indicios suficientes que permitieron suponer razonablemente que habían participado en el delito investigado y, por otro lado, que habían existido hechos e información de la cual se presumía la existencia del riesgo procesal. Asimismo, destacó que los recursos interpuestos desde el año 2011 para solicitar la sustitución de la medida privativa de libertad habían culminado con la liberación de los procesados en el año 2019. -34-

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