A.2. Derecho a ser llevado sin demora ante un juez
118. La Comisión y los representantes alegaron que la detención de Daniel García Rodríguez
ocurrió el 25 de febrero de 2002 y la de Reyes Alpízar Ortiz el 25 de octubre del mismo año. El
mismo día del arresto de Daniel García, el Juez Quinto Penal decretó su arraigo. En el caso de
Reyes Alpízar, el arraigo fue decretado el 28 de octubre. Sostuvieron que las presuntas víctimas
comparecieron ante un juez los 11 de abril y 28 de noviembre de 2002, respectivamente; es decir,
47 y 34 días más tarde. Agregaron que el decreto del arraigo no es equiparable al control judicial
exigido por el artículo 7.5, pues no se desprende que las presuntas víctimas hayan comparecido
ante una autoridad judicial en los términos requeridos. Concluyeron que el Estado vulneró el
derecho establecido en el artículo 7.5 de la Convención Americana.
119. Por su parte el Estado no presentó un alegato específico sobre este punto.
A.3. La aplicación de la figura del arraigo y la posterior prisión preventiva
120. La Comisión y los representantes recordaron que a la época en la que ocurrieron los
hechos, el arraigo se encontraba previsto por la legislación del Estado de México, y otorgaba al
Ministerio Público, en el ámbito de una averiguación, la facultad de retener por un máximo de
hasta 60 días, a individuos para la debida integración de esta antes de inculparlos formalmente de
cualquier delito. Observaron que tanto Daniel García como Reyes Alpízar fueron retenidos bajo
arraigo respectivamente por 47 y 34 días. Alegaron asimismo que fueron privados de su libertad
con base en supuestas sospechas y en la presunción derivada de la gravedad del delito imputado,
lo cual no justifica la privación de libertad de una persona que debe estar plenamente amparada
por el principio de presunción de inocencia. En consecuencia, concluyeron que la aplicación de la
figura del arraigo a las presuntas víctimas constituyó una medida de carácter punitivo y no
cautelar, en violación de los artículos 7.1, 7.3 y 8.2 de la Convención Americana en relación con
el artículo 1.1 y 2 del mismo instrumento.
121. En cuanto a la prisión preventiva la Comisión y los representantes indicaron que la
legislación aplicable a la época de los hechos autorizaba la prisión preventiva por delitos que
merecían pena corporal y permitía no otorgar libertad provisional por delitos señalados como
graves. En el caso, las órdenes de aprehensión y autos formales de prisión se emitieron a partir
del tipo de delito perseguido y los indicios de responsabilidad. No consta que se hubiera realizado
un análisis específico sobre los fines procesales. Agregaron que cuando Daniel García fue
presentado ante el Juez, este se limitó a indicar que no tenía derecho a solicitar libertad provisional
porque el delito que se le imputaba era grave. Indicaron que en este caso la aplicación de la prisión
preventiva operó como una forma de pena anticipada. Además, alegó que no cuenta con
información que indique que, en los más de 17 años que las presuntas víctimas estuvieron privadas
de libertad, existiera una revisión periódica de la detención atendiendo a sus fines procesales.
122. Concluyeron que la privación de libertad de las presuntas víctimas resultó arbitraria y
constituyó una pena anticipada, sin contar las presuntas víctimas con un recurso efectivo que
analizara su razonabilidad conforme a sus fines procesales. En vista de lo expuesto, consideraron
que el Estado violó los artículos 7.1, 7.3, 7.5, 7.6, 8.2 y 25 de la Convención Americana en relación
con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.
123. El Estado sostuvo que el arraigo de los peticionarios no respondió a la filosofía de detener
para investigar. En particular, alegó que el arraigo de Daniel García y Reyes Alpízar se debió
esencialmente a dos factores concurrentes. Por un lado, sostuvo que existieron indicios suficientes
que permitieron suponer razonablemente que habían participado en el delito investigado y, por
otro lado, que habían existido hechos e información de la cual se presumía la existencia del riesgo
procesal. Asimismo, destacó que los recursos interpuestos desde el año 2011 para solicitar la
sustitución de la medida privativa de libertad habían culminado con la liberación de los procesados
en el año 2019.
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