124. En cuanto a la prisión preventiva, el Estado sostuvo que se inició con el cumplimiento de las órdenes de aprehensión por el delito de homicidio y, que la ley procesal penal vigente en la época en que ocurrieron los hechos, determinaba la imposición de prisión preventiva, sin que permita obtener la libertad provisional bajo alguna medida cautelar. El Estado agregó que al momento de los hechos no existía una medida cautelar alternativa que permitiera evitar el riesgo de fuga y las amenazas hacia la familia de la regidora María de los Ángeles Tamés Pérez. Del mismo modo, consideró que, si bien la prisión preventiva aplicada a ambas personas se llevó a cabo conforme a la modalidad de oficio, existían razones que fundamentaban su utilización en el proceso penal seguido por el homicidio calificado de la regidora María de los Ángeles Tamés Pérez, razón por la cual no es posible inferir que en el presente caso su aplicación hubiese sido inconvencional y, por ello, que el Estado sea responsable de una supuesta violación al derecho a la libertad personal. B. Consideraciones de la Corte 125. El presente acápite abordará el análisis de los alegatos en el siguiente orden: a) el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente y el derecho a ser informado sobre las razones de la detención; b) el derecho a ser llevado sin demora ante “un juez u otro un funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales”; c) la aplicación de la figura del arraigo y la posterior prisión preventiva en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, y d) conclusión. B.1. El derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente y el derecho a ser informado sobre las razones de la detención a) Sobre la legalidad de las detenciones de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz 126. Corresponde recordar que el artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme a ellas”. Este Tribunal ha expresado que, al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del cumplimiento de los requisitos establecidos de la forma tan concreta como sea posible y “de antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana 162, a la luz del artículo 7.2 163. 127. Por otra parte, la Corte comprueba que el artículo 16 de la Constitución mexicana vigente al momento en que se produjo la detención de las presuntas víctimas establecía que “[l]a autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. […] En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público”. 128. Del mismo modo, el artículo 147 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de 162 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C No. 170, párr. 57; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 61, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie C No. 468, párr. 121. 163 Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 116; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 230, y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador, supra, párr. 121. -35-

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