124. En cuanto a la prisión preventiva, el Estado sostuvo que se inició con el cumplimiento de las
órdenes de aprehensión por el delito de homicidio y, que la ley procesal penal vigente en la época
en que ocurrieron los hechos, determinaba la imposición de prisión preventiva, sin que permita
obtener la libertad provisional bajo alguna medida cautelar. El Estado agregó que al momento de
los hechos no existía una medida cautelar alternativa que permitiera evitar el riesgo de fuga y las
amenazas hacia la familia de la regidora María de los Ángeles Tamés Pérez. Del mismo modo,
consideró que, si bien la prisión preventiva aplicada a ambas personas se llevó a cabo conforme a
la modalidad de oficio, existían razones que fundamentaban su utilización en el proceso penal
seguido por el homicidio calificado de la regidora María de los Ángeles Tamés Pérez, razón por la
cual no es posible inferir que en el presente caso su aplicación hubiese sido inconvencional y, por
ello, que el Estado sea responsable de una supuesta violación al derecho a la libertad personal.
B. Consideraciones de la Corte
125. El presente acápite abordará el análisis de los alegatos en el siguiente orden: a) el derecho
a no ser privado de la libertad ilegalmente y el derecho a ser informado sobre las razones de la
detención; b) el derecho a ser llevado sin demora ante “un juez u otro un funcionario autorizado
por la ley para ejercer funciones judiciales”; c) la aplicación de la figura del arraigo y la posterior
prisión preventiva en contra de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz, y d) conclusión.
B.1. El derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente y el derecho a ser informado sobre
las razones de la detención
a) Sobre la legalidad de las detenciones de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz
126. Corresponde recordar que el artículo 7.2 de la Convención Americana establece que “nadie
puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Parte o por las leyes dictadas conforme
a ellas”. Este Tribunal ha expresado que, al remitir a la Constitución y leyes establecidas “conforme
a ellas”, el estudio de la observancia del artículo 7.2 de la Convención implica el examen del
cumplimiento de los requisitos establecidos de la forma tan concreta como sea posible y “de
antemano” en dicho ordenamiento en cuanto a las “causas” y “condiciones” de la privación de la
libertad física. Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es
observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la
Convención Americana 162, a la luz del artículo 7.2 163.
127. Por otra parte, la Corte comprueba que el artículo 16 de la Constitución mexicana vigente al
momento en que se produjo la detención de las presuntas víctimas establecía que “[l]a autoridad
que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez,
sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será
sancionada por la ley penal. […] En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener
al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma
prontitud, a la del Ministerio Público”.
128. Del mismo modo, el artículo 147 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
162
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007, Serie C No. 170, párr. 57; Caso Carranza Alarcón Vs. Ecuador. Excepciones
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de febrero de 2020. Serie C No. 399, párr. 61, y Caso Cortez
Espinoza Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de octubre de 2022. Serie
C No. 468, párr. 121.
163
Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
20 de noviembre de 2014. Serie C No. 288, párr. 116; Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 230,
y Caso Cortez Espinoza Vs. Ecuador, supra, párr. 121.
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