impone preceptivamente la medida cautelar privativa de la libertad. Sobre ese punto, es preciso recordar que el artículo 8.2 de la Convención estipula que, durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a distintas garantías mínimas del debido proceso. Para este Tribunal, es claro que la aplicación automática de la prisión preventiva oficiosa sin considerar el caso concreto y las finalidades legítimas para restringir la libertad de una persona, así como su situación diferencial respecto de otros que, también al ser imputados por delitos, no están comprendidos en el elenco del artículo 19 de la Constitución mexicana, supone necesariamente una lesión al derecho a la igualdad ante la ley vulnerando el artículo 24 de la Convención Americana, y a gozar, en plena igualdad, ciertas garantías del debido proceso vulnerando el artículo 8.2 de dicho instrumento. 174. Por estos motivos, este Tribunal encuentra que el artículo 319 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 y 19 de la Constitución de acuerdo a su texto reformado en el año 2008, los cuales fueron aplicados en el presente caso (supra párr. 164), contenían cláusulas, y siguen conteniendo en el caso del artículo 19 de la Constitución, que, per se, resultaban contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana. Esos serían los derechos a no ser privado de la libertad arbitrariamente (art. 7.3), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5), a la presunción de inocencia (art. 8.2), y a la igualdad y no discriminación (artículo 24). En esa medida, la Corte concluye que el Estado vulneró esos derechos, en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de dicho tratado, en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz. c) Sobre la aplicación del arraigo y de la prisión preventiva en el caso concreto 175. En los acápites anteriores, el Tribunal determinó que tanto la figura del arraigo contenida en el artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000 como la de la prisión preventiva contenida en el artículo 319 del mismo Código y 19 de la Constitución de acuerdo a su texto reformado en el año 2008, resultaban contrarias a la Convención Americana vulnerando los derechos a no ser privado de la libertad arbitrariamente (artículo 7.3); al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5); a ser oído (artículo 8.1), y a la presunción de inocencia (art. 8.2). Además, para la figura el arraigo, la Corte concluyó que la misma vulneraba también al derecho a ser oído (artículo 8.1 de la Convención Americana), y que la prisión preventiva oficiosa violaba del mismo modo el derecho a la igualdad y no discriminación (artículo 24 de la Convención Americana). Todos esos derechos se vulneraron en relación con la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno establecida en el artículo 2 de la Convención Americana. 176. Lo anterior resulta aún más problemático debido a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de México en la contradicción de tesis 293/2011 208, por medio de la cual aceptó que las restricciones expresas contenidas en la Constitución Nacional desplazaban a las normas internacionales, entre las cuales se encuentra las de la Convención Americana y las demás integrantes del Sistema Interamericano de Derechos Humanos 209. En ese sentido, según indicó el perito José Ramón Cossío Díaz, “los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación están 208 Véase la versión escrita de la Declaración pericial de Rogelio Arturo Bárcena Zubieta durante la audiencia pública del presente caso (expediente de fondo, folio 1238). El declarante recordó que la “reforma constitucional en materia de derechos humanos de 10 de junio de 2011 obligó a todos los operadores jurídicos y específicamente la SCJN a replantear la posición jerárquica de los derechos humanos de fuente internacional en México. En ese contexto, la contradicción de tesis 293/2011 representa un fallo trascendental y parteaguas en la materia, pues constituye la primera sentencia del Pleno de la SCJN en la que, de manera obligatoria para todas las juezas y jueces del país, se estableció que (i) a partir de la referida reforma las normas de derechos humanos de fuente internacional forman parte del parámetro de regularidad constitucional en México, por lo que ya no se relacionan con las normas constitucionales en términos jerárquicos, sino a partir del principio pro persona y (ii) la jurisprudencia de la Corte IDH es vinculante para todas las juezas y jueces del país, siempre que sea más favorable para las personas”. 209 Versión escrita de la Declaración pericial de José Ramón Cossío Díaz durante la audiencia pública del presente caso (expediente de fondo, folio 1268). -48-

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