Es así como en esa oportunidad indicó que el delito que se les imputaba “era y continúa siendo
grave”, dado que la ley vigente al momento de la comisión “jurídicamente impide la concesión de
la libertad provisional bajo caución” (supra párr. 81).
180. Por otra parte, el 30 de enero de 2018, la Jueza Penal de Primera Instancia negó un recurso
de revisión. Para decidir de esa manera, indicó que la duración del juicio era atribuible a la intensa
actividad de los procesados y que había riesgo de fuga por parte de Daniel García. En esa decisión,
analizó el peligro de fuga del procesado basándose en condiciones subjetivas tales como la
honradez, la lealtad o la rectitud del procesado en lugar de analizar elementos que permitan
determinar de manera objetiva la posibilidad de materialización de ese riesgo procesal. De ese
modo, indicó en esa decisión que después de analizar las declaraciones de diversos testigos
relativos a la conducta de Daniel García mientras éste se desempeñaba como servidor público,
afirmó que “se puede establecer que dicho acusado no se conducía con honradez, lealtad ni rectitud
en el ejercicio de sus funciones como secretario particular del presidente Municipal de Atizapán de
Zaragoza, motivo por el cual indicaron que fue despedido de ese ayuntamiento […] lo que hace
más proclive el riesgo de que el acusado se sustraiga de la acción de la justicia en caso de que
sea modificada la medida cautelar de prisión preventiva” (supra párr. 86).
181. Del mismo modo, en cuanto a la prolongación de la prisión preventiva, la Corte constata
que el artículo 20.IX de la Constitución mexicana, establece desde su reforma en el año 2008, que
“[l]a prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito
que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se
deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha
pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el
proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares”.
182. Por tanto, el artículo 20.IX de la Constitución obliga a ordenar la liberación de las personas
en prisión preventiva que hubiesen permanecido más de dos años en ese estado salvo que la
prolongación del proceso se deba a su estrategia de defensa. En ese sentido, la Corte nota que
Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz presentaron varios recursos para solicitar su revisión
con el fundamento de que ésta se había convertido en pena anticipada, pero sus solicitudes fueron
rechazadas bajo el argumento de que la legislación penal no permitía otorgar libertad provisional
en atención a la gravedad del delito y el procedimiento penal que se les aplicaba no contemplaba
revisión de medidas cautelares (supra párrs. 81, 83, 84, y 86). En esas decisiones no se efectuó
un análisis a la luz de las disposiciones del artículo 20.IX de la Constitución. Lo anterior se produjo
de ese modo, aun cuando las presuntas víctimas que presentaron los recursos solicitaron el control
de convencionalidad de la legislación o, la aplicación retroactiva de las normas del sistema de
penal vigente a partir de 2008. Lo anterior significa que, en el presente caso, las disposiciones del
artículo 19 de la Constitución sobre prisión preventiva oficiosa han sido interpretadas, por las
autoridades que tuvieron conocimiento de esos recursos, como una excepción a lo dispuesto en el
artículo 20.IX de la misma Constitución sobre la duración máxima de esa medida. En ese sentido,
según esta interpretación, para los delitos enunciados en el artículo 19 de la Constitución, no
existiría la posibilidad de excarcelación al cabo de los dos años tal como lo establece el artículo
20.IX de ese mismo cuerpo normativo, ni tampoco una necesidad de revisión periódica de la
medida cautelar. Lo anterior se debería al hecho de que, en el caso de la prisión preventiva oficiosa,
es suficiente con la imputación de un delito para que la misma proceda, situación que se actualiza
permanentemente hasta el dictado de la sentencia, sin que sea posible, en cada caso, determinar
si la medida cautelar es idónea, necesaria o proporcional. En esas circunstancias, el principio de
presunción de inocencia queda vaciado de contenido.
183. Adicionalmente, la Corte observa que las revisiones periódicas sobre la pertinencia de
mantener la prisión preventiva en perjuicio de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz fueron
efectuadas siempre a solicitud de parte interesada y nunca correspondió a una revisión de oficio
por parte de las autoridades judiciales.
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