184. Sobre este último punto, la Corte ha sostenido que la prisión preventiva debe estar
sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones
que motivaron su adopción 213. En concreto, afirmó que la autoridad judicial no tiene que esperar
hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su
libertad, sino que debe evaluar periódicamente si la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la
medida se mantienen, y si el plazo de la privación a la libertad ha sobrepasado los límites que
imponen la ley y, en su caso, la razón de dicha extensión. En ese sentido, en cualquier momento
en que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la
libertad, sin perjuicio de que el proceso respectivo continúe 214.
185. Por último, para esta Corte es claro que la extensión por más de 17 años de la prisión
preventiva significó en los hechos que se aplicara a los procesados una pena encubierta sin una
condena, puesto que constituyó una medida punitiva sin previo juicio acompañado de sus
garantías, y por un lapso que excede todo plazo razonable ya que este correspondió
aproximativamente a la mitad de la pena que se impuso en la sentencia condenatoria (supra párr.
10). Sobre este punto corresponde recordar que el Comité de Derechos Humanos ha señalado que
este régimen no puede utilizarse como forma de eludir los límites y garantías del proceso penal o
imponer una pena sin proceso 215. En ese sentido, no hay duda acerca del hecho que, de forma
flagrante y por la vía de los hechos, se vulneró el artículo 8.2 de la Convención Americana, el cual
establece que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
B.4. Conclusión
186. De conformidad con lo expuesto, esta Corte determina que el Estado es responsable por la
violación al derecho a la libertad personal contenido en los artículos 7.1, 7.2, 7.4, y 7.5 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de respetar los
derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Daniel García Rodríguez
y Reyes Alpízar Ortiz, por la ilegalidad de su detención, por la falta de información sobre las razones
de la misma y por no haber sido llevado sin demora ante una autoridad judicial luego de su
aprehensión (supra párrs. 132, 135, 138 y 141).
187. Asimismo, el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal
contenido en los artículos 7.1, 7.3, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
al derecho a ser oido y a la presunción de inocencia reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2, en
relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1
de la Convención, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida
en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la figura del arraigo, contenida en el
artículo 154 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México de 2000, en perjuicio
de Daniel García Rodríguez y Reyes Alpízar Ortiz (supra párrs. 151 y 179).
188. Por último, el Estado es responsable por la violación al derecho a la libertad personal
contenido en los artículos 7.1, 7.3, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
al derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 8.2 del mismo instrumento, y el
derecho a la igualdad ante la ley establecido en el artículo 24 de dicho tratado, todos esos derechos
en relación con la obligación de respetar y de garantizar los derechos establecida en el artículo 1.1
de la Convención, así como la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno contenida
en el artículo 2 de dicho instrumento, por la aplicación de la prisión preventiva oficiosa, establecida
213
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 74, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 114.
Cfr. Caso Argüelles y otros Vs. Argentina, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs.
121 y 122, y Caso Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México, supra, párr. 114.
214
215
Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 35. Libertad y seguridad personales, U.N Doc.
CCPR/C/GC/35 (2014) Párr. 14.
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