supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a los derechos reconocidos en la Convención, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra parte, implica la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichos derechos 196. Al respecto, la Corte constata que la normativa vigente al momento de los hechos hizo posible que la investigación de las 12 ejecuciones extrajudiciales fuera llevada a cabo por autoridades que no contaban con las garantías de independencia e imparcialidad que deben tener los órganos que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales. 105. Por otro lado, la Corte resalta que la investigación de la Policía Militar perjudicó de manera grave la investigación y juzgamiento de las 12 ejecuciones extrajudiciales, debido a que fue ésta la que exclusivamente estuvo a cargo de las diligencias probatorias en el lugar de los hechos. Por lo tanto, el Tribunal encuentra que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de Elisângela de Souza Santos, Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo, Angelita Rodrigues de Andrade, Renata Flora Rezende, Geralda Andrade, Luciana Felix Barbosa Leite, Sandro Vinicios da Silva y Dilma Silva do Carmo. B.2. Las investigaciones y el proceso penal ante la justicia ordinaria B.2.1 La debida diligencia 106. La Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa 197 o como una mera gestión de intereses particulares que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios 198. Además, a la luz del deber de investigar con debida diligencia, una vez que las autoridades estatales tienen conocimiento de un delito deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad 199 y a la persecución, captura y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores 200. 107. Particularmente, en casos de privación de la vida, este Tribunal ha sostenido en su jurisprudencia reiterada que es fundamental que los Estados identifiquen, investiguen efectivamente y, eventualmente, sancionen a sus responsables, pues de lo contrario se estarían creando, dentro de un ambiente de impunidad, las condiciones para que este tipo de hechos se repitan 201. Serie C No. 12, párr. 50; Caso Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293, párr. 389, y Caso Córdoba Vs. Paraguay, supra, párr. 108. 196 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México, supra, párr. 143. 197 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Angulo Losada Vs. Bolivia, supra, párr. 92. 198 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 75. 199 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 101, y Caso Baptiste y otros Vs. Haití, supra, párr. 75. 200 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y García Prieto y otro Vs. Haití, supra, párr. 75. 201 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 177, y Caso Sales Pimenta Vs. Brasil. 42

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