analizará el cumplimiento del plazo razonable y, en virtud del principio iura novit curia, el
cumplimiento de la decisión judicial a la luz del artículo 25.2.c) de la Convención.
131. El Tribunal no se pronunciará sobre la acción civil iniciada por la madre de Djalma
Fernandes Andrade de Souza y Fabio Fernandes Andrade de Souza debido a que no se cuenta
con información sobre este proceso (supra párr. 66).
B.4.1 El plazo razonable
132. Los familiares del señor Jeferson Leandro de Andrade interpusieron la acción civil de
indemnización en el año 2004 y obtuvieron decisión de primera instancia en el año 2007 en
la cual se desestimó dicha acción. Los familiares interpusieron recurso de apelación en el año
2008 el cual a la fecha de la emisión de la presente Sentencia no ha sido resuelto. Al respecto,
el Tribunal recuerda que la evaluación del plazo razonable se analiza en cada caso concreto,
en relación con la duración total del proceso, lo cual incluye la resolución de los recursos
interpuestos. Considerando que han transcurrido aproximadamente 16 años desde la decisión
de primera instancia, el Tribunal considera evidente que se ha violado la garantía del plazo
razonable en relación con la tramitación del proceso civil de indemnización, en perjuicio de
Geralda de Andrade.
133. Respecto a las demás alegadas violaciones al plazo razonable en el marco de las
acciones civiles de indemnización, la Corte encuentra que no cuenta con elementos suficientes
para pronunciarse.
134. En virtud de anterior, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por el
incumplimiento de la garantía del plazo razonable, consagrado en el artículo 8.1 de la
Convención en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora Geralda de
Andrade.
B.4.2 El cumplimiento de las decisiones judiciales
135. El artículo 25.2.c) de la Convención consagra el derecho al cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso 239.
La Corte ha indicado que la responsabilidad estatal no termina cuando las autoridades
competentes emiten una decisión o sentencia, sino que requiere además que el Estado
garantice los medios y mecanismos eficaces para ejecutar las decisiones definitivas, de
manera que se protejan efectivamente los derechos declarados 240. Asimismo, este Tribunal
ha establecido que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. El proceso debe
tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento
judicial mediante la aplicación idónea de dicho pronunciamiento 241.
136. De la prueba obrante en el expediente del presente caso la Corte constata que, a pesar
de que las acciones civiles incoadas por los familiares de Aleksandro de Oliveira, Gerson
Machado da Silva y Luciano da Silva Barbosa recibieron decisión favorable en los años 2010,
239
Cfr. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6
de marzo de 2019. Serie C No. 375, párr. 124, y Caso Meza Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 14 de junio de 2023. Serie C No. 493, párr. 59.
240
Cfr. Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24, y Caso Meza Vs. Ecuador,
supra, párr. 59.
241
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párr. 73, y Caso Meza Vs. Ecuador, supra, párr. 60.
50