158. El Grupo de Trabajo deberá ser financiado por el Estado. A fin de cumplir con sus
objetivos, consultará a órganos públicos, instituciones académicas y organizaciones de la
sociedad civil que puedan ofrecerle elementos de juicio para elaborar su informe. El Estado
deberá garantizar plenamente el acceso a la información necesaria para que el grupo de
trabajo pueda ejercer su tarea. Las funciones del grupo de trabajo serán de carácter
consultivo, orientador y complementario de las actividades que tienen los organismos
estatales, sin perjuicio de las funciones propias de los órganos del Estado.
159. El grupo tendrá dos años, contados a partir de su conformación, para rendir un informe
definitivo ante la Corte. Dicho informe será público y deberá ser puesto a disposición de los
organismos estatales y de la sociedad civil.
C. Medidas de rehabilitación
160. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado brindar las medidas de atención a
la salud física y mental necesarias para la rehabilitación de los familiares de las 12 víctimas
directas del caso, si estos así lo desean y con su consentimiento.
161. En sus alegatos finales escritos, los representantes solicitaron la atención médica y
psicológica necesaria para la rehabilitación de los 43 familiares de las víctimas directas del
caso, si estos así lo desean y con su consentimiento.
162. El Estado adujo que el deber estatal de prestar servicios de salud física y mental ya
está asegurado por el artículo 196 de la Constitución y que cuenta con un Sistema Único de
Salud (SUS) que provee servicios con acceso universal, gratuito e integral. Destacó que los
familiares de personas que han perdido la vida en eventos trágicos están cubiertos, de forma
gratuita, por los servicios de atención psicosocial de la Red de Atención Social y, hasta el
momento, el Ministerio de Salud no cuenta con solicitudes de tratamiento por parte de los
familiares de las presuntas víctimas del caso. Señaló que el Sistema Único de Salud está
totalmente a disposición, por lo que consideró que esta medida de reparación es inadecuada.
Asimismo, señaló que, por medio del Centro de Referencia y Apoyo a la Víctima (CRAVI) de
la Secretaría de Justicia y Ciudadanía del estado de São Paulo, les ofreció a los familiares de
las víctimas directas atención médica y psicológica, sin embargo, debido a la falta de contacto
con éstas la atención fue descontinuada. Por lo tanto, y considerando también la existencia
del SUS, solicitó a las víctimas proporcionar sus dados de contacto con la finalidad de
"restablecer la atención médica y psicológica integral […], a través de los centros de referencia
existentes".
163. La Corte ha determinado que los familiares de las víctimas directas de este caso han
visto lesionada su integridad personal (supra párrs. 142 a 144). Por lo tanto, estima
conveniente disponer que el Estado brinde tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico a
Elisângela de Souza Santos, Bruno Alexsander Cerniauskas Araujo, Angelita Rodrigues de
Andrade, Renata Flora Rezende, Geralda Andrade, Luciana Felix Barbosa Leite, Sandro
Vinicios da Silva y Dilma Silva do Carmo, en caso de que así lo requieran. Estos tratamientos
deberán brindarse de manera gratuita, y de forma prioritaria, adecuada y efectiva a través
de instituciones estatales de salud especializadas. Asimismo, deberán prestarse, en la medida
de lo posible, en los centros más cercanos al lugar de residencia de estos familiares por el
tiempo que sea necesario, e incluir el suministro de los medicamentos que eventualmente se
requieran 260. De no contar con centros de atención cercanos se deberán sufragar los gastos
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y Caso Guzmán Medina y otros
Vs. Colombia, supra, párrs. 132 y 133.
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