-23informado las razones por las cuales esta Corte debería proceder al archivo de las
referidas medidas, más allá de la solicitud hecha en ese sentido. Por el contrario, los
representantes de los beneficiarios manifestaron, durante la audiencia pública celebrada
el 27 de agosto de 2021, que la situación identificada por la Corte se mantiene y se ha
visto agravada por el paso del tiempo. Lo anterior, representa un grave incumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención Americana.
93.
Este Tribunal resalta que el Estado tiene el deber de informar a la Corte sobre las
medidas adoptadas en cumplimiento de sus resoluciones y que esta obligación requiere
para su efectivo cumplimiento la presentación formal de un documento en plazo y la
referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales
recae dicha obligación 52, por lo que resulta de gran relevancia que el Estado brinde
información pertinente, precisa y detallada para que la Corte pueda valorar la efectividad
de las medidas implementadas. La Corte encuentra que el Estado, en efecto, ha cumplido
con el requerimiento de presentar informes periódicos. Sin embargo, dichos informes no
ofrecen una referencia material específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre
los cuales recae dicha obligación.
94.
Además, la oportuna observancia de la obligación estatal de informar a la Corte
cómo está cumpliendo lo ordenado en la resolución de medidas provisionales es
fundamental para proceder a una eventual decisión de archivo o ratificación de las
medidas. Esto incluye, necesariamente, el deber del Estado de presentarse a las
audiencias convocadas por el Tribunal en ejercicio de las facultades que le otorga el
artículo 27.9 de su Reglamento53.
95.
Así, la Corte encuentra que el Estado no ha informado adecuadamente a esta
Corte sobre el cumplimiento de lo ordenado en la resolución de 24 de junio de 2021 y
tampoco ha cumplido con los requerimientos hechos por la Corte en la referida
resolución. Antes bien, este Tribunal ha constatado que la situación de extrema gravedad
y urgencia identificada en dicha resolución persiste y que el incumplimiento del Estado
hace ilusorio el acceso a la justicia internacional de los beneficiarios de las medidas
provisionales. Por lo anterior, este Tribunal no accederá a la solicitud de archivo de las
medidas provisionales y requerirá nuevamente al Estado de Nicaragua para que proceda,
de manera inmediata, a la liberación de los señores Chamorro García, Aguerri Chamorro,
Maradiaga Blandón y de la señora Granera Padilla, así como de los beneficiarios de la
ratificación de las medidas urgentes y de la ampliación de las medidas provisionales
ordenada en esta resolución (supra párrs. 20 y 28).
96.
Por otra parte, esta Corte constata también que los familiares de los beneficiarios
no han tenido ningún contacto con sus seres queridos y que los abogados de confianza,
tampoco han podido reunirse con sus representados (supra párr. 77). Además, algunos
de los recursos interpuestos no han sido resueltos y en algunos casos se ha negado el
acceso de los abogados a los expedientes y al sistema de información en línea (supra
párr. 80). Esta situación, se suma al hecho de que no se tiene información precisa sobre
Cfr. Asunto Liliana Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, y Asunto Pobladores de las
Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016,
Considerando 32.
53
El artículo 27.9 del reglamento de la Corte dispone: “La Corte, o su Presidencia si ésta no estuviere
reunida, podrá convocar a la Comisión, a los beneficiarios de las medidas, o sus representantes, y al Estado a
una audiencia pública o privada sobre las medidas provisionales”.
52