modo que éste se vaya reduciendo hasta su supresión total 98. 81. Tal tendencia abolicionista se encuentra recogida por el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte 99. La Corte observa que son trece 100 los Estados que han suscrito el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte y que han aceptado su competencia, han abolido la pena de muerte y en esa medida, esta Corte exhorta a los Estados que aún no lo han hecho, a suscribir el Protocolo y a proscribir esta modalidad de sanción penal. 82. La Corte observa que en el momento en que Guatemala ratificó la Convención Americana se encontraba vigente el Decreto No. 17/73 (Código Penal), en cuyo artículo 201 se sancionaba con pena de muerte el secuestro seguido de la muerte del secuestrado: “El plagio o secuestro de una persona con el objeto de lograr rescate, canje de terceras personas u otro ilícito de igual o análoga entidad, se castigará con la pena de ocho a quince años de prisión. Se impondrá la pena de muerte al responsable, cuando con motivo o en ocasión del plagio o secuestro, falleciera la persona secuestrada.” 83. Esta norma fue modificada en varias ocasiones, aplicándose finalmente a la presunta víctima del presente caso la disposición establecida mediante Decreto Legislativo No. 81/96, de 25 de septiembre de 1996, que establecía la imposición de la pena de muerte para los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro, eliminando así el requisito de la posterior muerte del secuestrado: “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquiera otro propósito similar o igual, se les aplicará la pena de muerte, y cuando ésta no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante. Los cómplices o encubridores serán sancionados con pena de veinte a cuarenta años de prisión. A quienes sean condenados a prisión por el delito de plagio o secuestro, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa” 101. 84. Para establecer si la modificación introducida por el Decreto Legislativo No. 81/96 al tipo penal de plagio o secuestro trae consigo una “extensión” de la aplicación de la pena de muerte, prohibida por el artículo 4.2 de la Convención Americana, conviene recordar que el tipo penal limita el campo de la persecución penal, acotando la descripción de la conducta jurídica 102. Cfr. Caso Martínez Coronado Vs. Guatemala, supra, párr. 63. Cfr. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de muerte. Estado de firmas y ratificaciones. Disponible en: http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-53.html 100 En el Sistema Interamericano, los trece Estados que han suscrito y ratificado el Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte son: Argentina, Costa Rica, Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, República Dominicana, Uruguay, Venezuela, junto con dos que han ratificado el Protocolo con una reserva sobre la aplicación de la pena de muerte en tiempo de guerra y por delitos graves de carácter militar: Brasil y Chile. Cfr. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, Estado de firmas y ratificaciones disponible aquí: https://www.oas.org/juridico/spanish/firmas/a-53.html 101 La frase “y cuando esta no pueda ser impuesta” se refiere al artículo 43 del mismo Código Penal, que establece que: “No podrá imponerse la pena de muerte: 1. Por delitos políticos. 2. Cuando la condena se fundamente en presunciones. 3. A mujeres. 4. A varones mayores de setenta años”. 102 Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 63. 98 99 22

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