85. La Corte observa que la acción descrita en el primer inciso del artículo 201 del Decreto
Legislativo No. 17/73 (Código Penal) correspondía a la sustracción o aprehensión dolosa de una
persona, acompañada de cierto propósito (lograr rescate, canje de terceras personas u otro fin
ilícito); consecuentemente, el tipo penal protegía básicamente la libertad individual. El hecho
recogido en el inciso segundo de esta norma abarcaba un extremo adicional: además de la
sustracción o aprehensión, la muerte, en cualquier circunstancia, del sujeto pasivo; con ello se
protegía el bien jurídico de la vida. En consecuencia, existía un deslinde entre el secuestro simple y
el secuestro calificado por la muerte del ofendido. En el primer caso se aplicaba una pena privativa
de la libertad; en el segundo, la pena de muerte 103.
86. La Corte además advierte que el artículo 201 del Decreto Legislativo No. 81/96, el cual fue
aplicado en la condena al señor Ruiz Fuentes, tipificaba una sola conducta al momento de la comisión
del delito: la sustracción o aprehensión de una persona, acompañada de cierto propósito. La acción
de dar muerte no se halla abarcada por este tipo penal, que protege la libertad individual, no la vida,
y prevé la imposición de pena de muerte al secuestrador. Si bien el nomen iuris del plagio o secuestro
permaneció inalterado desde el momento en que Guatemala ratificó la Convención, los supuestos de
hecho contenidos en los correspondientes tipos penales cambiaron sustancialmente, hasta hacer
posible la aplicación de la pena de muerte por acciones no sancionadas con ésta en el pasado. Lo
anterior supuso la violación del artículo 4.2 de la Convención Americana, toda vez que aceptar una
interpretación contraria permitiría que un delito pudiera ser sustituido o alterado con la inclusión de
nuevos supuestos de hecho, no obstante la prohibición expresa de extender la pena capital, contenida
en el referido artículo 4.2 104. Lo anterior ha sido corroborado por la Corte de Constitucionalidad de
Guatemala, la cual el 24 de octubre de 2017 emitió una sentencia en la que, inter alia, declaró
inconstitucional el citado artículo 201 al considerar que configuraba una obvia violación al artículo 4,
numeral 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 105.
b.1.2) Imposición automática y obligatoria de la pena de muerte
87. Por otro lado, la Corte constata que la regulación en el Código Penal guatemalteco del delito de
plagio o secuestro ordena la aplicación de la pena de muerte de manera automática y genérica a los
autores de tal ilícito. Al respecto, estima pertinente recordar que el Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas consideró que la obligatoriedad de la pena capital con la que se priva al sujeto
de su derecho a la vida, impide considerar si, en las circunstancias particulares del caso, esta forma
excepcional de castigo es compatible con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos 106.
88. La Corte, al igual que lo constató en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, observa que el
señalado artículo 201 del Código Penal, tal como estaba redactado, tenía como efecto someter a los
acusados del delito de plagio o secuestro a procesos penales en los que no se consideran –en ninguna
instancia– las circunstancias particulares del delito y del acusado, tales como los antecedentes
penales de éste y de la víctima, el móvil, la extensión e intensidad del daño causado, las posibles
circunstancias atenuantes o agravantes, entre otras consideraciones del autor y del delito. La Corte
concluye que, efectivamente, cuando determinadas leyes obligan a imponer la pena de muerte de
manera automática no se permite distinguir entre los distintos niveles de gravedad ni las
circunstancias concretas del delito específico, lo cual sería incompatible con la limitación de la pena
Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párr. 64.
Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párrs. 65 y 66.
105
Cfr. Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de la República de Guatemala, de 24 de octubre de 2018, Expediente
5986-2016.
106
Cfr. ONU, Comité de Derechos Humanos, Kennedy c. Trinidad y Tobago (Comunicación No. 845/1999), UN Doc.
CCPR/C/74/D/845/1999 de 28 de marzo de 2002, párr. 7.3; ONU, Comité de Derechos Humanos, Thompson c. San Vicente
y Las Granadinas (Comunicación No. 806/1998), UN Doc. CCPR/C/70/D/806/1998 de 5 de diciembre de 2000, párr. 8.2; ONU,
Comité de Derechos Humanos, Pagdayawon c. Filipinas, Comunicación 1110/2002, párr. 5.2.
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