arma hallada en la mano del señor Ruiz Fuentes era propiedad del Ministerio de Gobernación, sin
que existiera ninguna explicación que justificara el hallazgo en manos del señor Ruiz Fuentes.
97. El Estado rechazó la atribución de responsabilidad por la muerte del señor Ruiz Fuentes,
indicando que en ningún momento se han presentado pruebas fehacientes que permitan concluir tal
aseveración. Añadió que eran simples presunciones carentes de elementos fácticos y que ni la
Comisión ni las representantes de las presuntas víctimas podían probar que existió una acción
intencional para privarle el derecho a la vida del señor Ruiz Fuentes.
98. Por otro lado, el Estado indicó que el “Plan Gavilán” (u “Operación Gavilán”) fue diseñado
exclusivamente para la recaptura de las personas fugadas del centro de privación de libertad de alta
seguridad “El Infiernito” y tenía contemplado todo un proceso de garantías y respecto a los derechos
humanos consagrados tanto en la legislación interna como internacional. El Estado negó que dicho
plan hubiese sido creado con el objetivo de matar a ningún prófugo.
99. Asimismo, en la audiencia pública el Estado alegó que no discutía el hecho de que el señor Ruiz
Fuentes murió en forma violenta, si bien dicha muerte no había sido resuelta en el foro interno y,
por tanto, no era jurídicamente viable hacer una tipificación de un delito únicamente en base a
“afirmaciones de contexto y conjeturas derivadas de los informes presentados por la Comisión y la
representación de los peticionarios”.
B.
Consideraciones de la Corte
100. Este Tribunal ha establecido que la observancia del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de
la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida
arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las
medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al
deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su
jurisdicción 116. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar las condiciones que
se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el
deber de impedir que sus agentes atenten contra el mismo. Esta protección activa del derecho a la
vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a
quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas 117.
101. De la prueba obrante en el expediente, se observa que el señor Ruiz Fuentes apareció muerto
por heridas de arma de fuego el 14 de noviembre de 2005 entre la 0 Avenida y la 5ta calle de la Colonia
Monja Blanca de Barberena, Santa Rosa 118. Según el acta policial de ese mismo día, el cadáver del
señor Ruiz Fuentes tenía una posición decúbito dorsal, con los brazos y piernas estiradas, y los ojos
cerrados 119. El señor Ruiz Fuentes presentaba una herida de proyectil de arma de fuego en la “región
mamila o tetilla [del] lado derecho” y una herida de proyectil de arma de fuego “[en] la región orbita[l]
[del] lado derecho” 120. El acta también señalaba que el señor Ruiz Fuentes tenía empuñada un arma
de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros y que se localizaron además 20 vainas de calibre ignorado y
una ojiva destruida de calibre ignorado en una de las puertas de un domicilio ubicado en el lugar de
los hechos 121. Según dicha acta, de conformidad con lo señalado por vecinos que no quisieron
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre
de 1999. Serie C No. 63, párr. 144, y Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2018. Serie C No. 368, párr. 175.
117
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párrs. 144 y 145, y Caso Omeara
Carrascal y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 175.
118
Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233), y Autopsia
practicada por el Dr. Edgar Ricardo Arriola Barrios, Médico Forense Departamental del Organismo Judicial de Cuilapa, Santa
Rosa, de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 231).
119
Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233).
120
Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233).
121
Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233).
116
26