b.2
Corredor de la muerte
133. Como consideración previa, con respecto al alegato del Estado de que la pena de muerte le fue
conmutada por la pena máxima de privación de libertad, la Corte recuerda, tal y como lo ha señalado
supra, que el Estado no ha aportado ningún tipo de prueba que acredite este extremo. Por otro lado,
el Estado informó que en virtud de una decisión de esta Corte en el marco del trámite de medidas
provisionales 167, el 15 de febrero de 2005 decretó la suspensión provisional de la pena de muerte 168.
A este respecto, la Corte observa que, si bien la imposición de la pena se suspendió en virtud de la
referida medida provisional, ésta no generó la certeza de que no se ejecutaría la pena en un futuro,
por lo que la persona condenada continuaría a la expectativa con posibilidades reales de que ello
sucediera.
134. A continuación corresponde a la Corte determinar si los hechos sufridos por el señor Ruiz
Fuentes tras su condena a pena de muerte constituyeron, en este caso en concreto, un trato cruel,
inhumano y degradante a la luz del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención.
135. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto del llamado “fenómeno del
corredor de la muerte” en el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago 169 y
en el caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala 170. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos 171,
el Sistema Universal de Derechos Humanos 172 y algunos tribunales nacionales 173 advierten que el
llamado “corredor de la muerte” causa una afectación al derecho a la integridad personal por la
angustia en la que se encuentran las personas condenadas a muerte, situación, que genera traumas
psicológicos por la manifestación presente y creciente de la ejecución de la pena máxima 174, por
ende, es considerado como un trato cruel inhumano y degradante. La Corte observa que, tanto en
el caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago como en el caso Raxcacó Reyes
Vs. Guatemala se realizó una valoración de los peritajes aportados relativos a las condiciones de
detención específicas y propias de las personas condenadas a muerte y víctimas del caso, así como
sobre el impacto concreto sobre ellas, las cuales condujeron a una violación de los artículos 5.1 y 5.2
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento 175. A la vista de
lo anterior, para determinar la existencia de una violación a la integridad personal derivada del
fenómeno del corredor de la muerte, es necesario analizar las circunstancias personales y
Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros respecto Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, de 30 de agosto de 2004.
168
Cfr. Informe de Fondo de la Comisión de 30 de julio de 2017, párr. 161 (expediente de fondo, folio 39).
169
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de junio de 2002. Serie C No. 94.
170
Cfr. Caso Raxcacó Reyes Vs. Guatemala, supra, párrs. 100 a 102.
171
Cfr. TEDH, Case of Öcalan v. Turkey [GC], no. 46221/99, Sentencia de 12 de mayo de 2005, párrs. 166-169, Case of
Bader and Kanbor v Sweden, no. 13284/04, Sentencia de 8 de noviembre de 2005, párrs. 42 a 48.
172
Naciones Unidas. Informe del Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
9 de agosto de 2012. A/67/279, párr. 42. Se define al fenómeno del corredor de la muerte como: “(…) Consiste en una
combinación de circunstancias que producen graves traumas mentales y deterioro físico en los presos sentenciados a muerte.
Entre esas circunstancias figuran la prolongada y ansiosa espera de resultados plenos de incertidumbre, el aislamiento, el
contacto humano drásticamente reducido e incluso las condiciones físicas en que están alojados algunos reclusos. Con
frecuencia, las condiciones del pabellón de los condenados a muerte son peores que las que afectan al resto de la población
carcelaria y se deniegan a los presos alojados en ese pabellón muchas cuestiones básicas y de primera necesidad (…)”. Véase
también, HRC, Larrañaga vs. Filipinas, Doc. ONU: CCPR/C/87/D/1421/2005 (2006), párr. 7.11; Mwamba vs. Zambia, Doc.
ONU: CCPR/C/98/D/1520/2006 (2010), párr. 6.8.
173
Judgment of the Supreme Court of Zimbabwe of 24 June 1993 in Catholic Commissioner for Justice and Peace in
Zimbabwe v. Attorney General (4) SA 239 (ZS); Supreme Court of Uganda in Attorney General v. Susan Kigula and 417 others
(Constitutional Appeal No. 3 of 2006), 2009. AG v Susan Kigula & 417 others, Tribunal Supremo de Uganda (2009); Catholic
Commission for Justice and Peace in Zimbabwe v the Attorney General & Others, Tribunal Supremo de Zimbabue (1993),
2LRC 277; Godfrey Mutiso v Republic, Tribunal de Apelación de Kenia (2010). Véase también US v. Burns, Tribunal Supremo
de Canadá, 2001 SCC 7, párrs. 118-123
174
Cfr. TEDH, Case of Soering v the United Kingdom [GS], no. 14038/88, Sentencia de 7 de Julio de 1989, párrs. 56, 81
y 111.
175
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago, supra, párrs. 167 a 172, y Caso Raxcacó
Reyes Vs. Guatemala, supra, párrs. 100 a 102.
167
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