establecidos, de los cuales hizo uso, garantizándosele y protegiéndosele judicialmente. En este
aspecto, mencionó que muestra de ello es el hecho de que la sentencia de pena de muerte fue
corregida y conmutada por la privación de libertad.
B.
Consideraciones de la Corte
b.1
Procedimiento penal seguido contra el señor Ruiz Fuentes
146. En este caso, la Corte ha sido llamada a determinar si en el proceso penal seguido en contra
del señor Ruiz Fuentes en primera instancia, el cual culminó en una sentencia condenatoria a pena
de muerte, fueron observadas las garantías del debido proceso, según lo exige, en particular, el
artículo 8 de la Convención, y si dicha persona tuvo acceso a un recurso efectivo en los términos del
artículo 25, ambos en relación con el artículo 1.1 de ese instrumento.
147. La Corte recuerda que, en este caso en que se cuestiona lo actuado en el marco de un proceso
penal, los órganos del sistema interamericano de derechos humanos no funcionan como una instancia
de apelación o revisión de sentencias dictadas en procesos internos. Su función es determinar la
compatibilidad de las actuaciones realizadas en dichos procesos con la Convención Americana 182. A
esto se limita el Tribunal en la presente sentencia.
148. La Corte destaca el deber que tienen los Estados de proteger a todas las personas, evitando
los delitos, sancionar a los responsables de éstos y mantener el orden público, particularmente
cuando se trata de hechos como los que dieron origen al proceso penal seguido contra el señor Ruíz
Fuentes, que no solo comportan una lesión a los individuos, sino al conjunto de la sociedad, y
merecen el más enérgico rechazo, más aún, cuando perjudican a niñas y niños. Sin embargo, la
lucha de los Estados contra el crimen debe desarrollarse dentro de los límites y conforme a los
procedimientos que permitan preservar tanto la seguridad pública como el pleno respeto a los
derechos humanos de quienes se hallen sometidos a su jurisdicción 183.
149. Con el propósito de establecer si el Estado violó disposiciones de la Convención, la Corte debe
determinar dos cuestiones. Por un lado, deberá determinar si se vio vulnerado el derecho de defensa
del señor Ruiz Fuentes por la imposibilidad de aportar pruebas de descargo lo cual, según la
Comisión, supuso una violación de los artículos 8.2.c) y 8.2.f) de la Convención Americana y, según
las representantes, de los artículos 8.2.d) y 8.2.f) de la Convención Americana, todo ello en relación
con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por otro lado, la Corte deberá determinar si el hecho de
que el nuevo abogado designado para el señor Ruiz Fuentes dispusiera de tan sólo veinticuatro horas
para preparar su defensa, supuso según las representantes, una violación de los artículos 8.2.c),
8.2.d) y 8.2.f) de la Convención Americana.
150. Con respecto al primer punto, la Corte observa que es un hecho no controvertido que el señor
Ruiz Fuentes se vio privado de aportar prueba de descargo en el marco del procedimiento penal
debido a que su entonces defensor omitió firmar y sellar el memorial correspondiente, razón por la
cual el Tribunal no le dio trámite al mismo. La Corte observa que, con respecto a la supuesta
vulneración al derecho de defensa por la imposibilidad de presentar medios de prueba durante el
debate, la Corte de Apelaciones indicó que “[…], el derecho de defensa en ningún momento se le
conculcó al recurrente, pues contó durante todo el juicio con su abogado defensor, quien hizo valer
todos las garantías que a él le asisten, y si se rechazó la prueba propuesta fue por la forma antitécnica
como su abogado ofreció la prueba a rendir, no obstante ello, el recurrente pudo accionar durante el
182
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C
No. 41, párr. 83, y Caso Mémoli Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 190.
183
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra, párr. 101, y Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala, supra,
párr. 63.
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