para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención 193. 155. En el presente caso, la Corte observa que el recientemente designado abogado contó con un día para preparar la defensa técnica de su representado 194. La Corte además advierte que la razón por la que se otorgó un solo día es porque el tribunal de primera instancia asumía que el abogado ya conocía el caso. No obstante, la Corte considera que tal argumentación es insuficiente, toda vez que las circunstancias de cada uno de los procesados posee sus características y complejidades particulares, lo cual amerita que el abogado o abogada posea tiempo suficiente para poder analizar el caso de manera exhaustiva y diseñar así, la estrategia de defensa adecuada 195. En el presente caso la Corte considera, por tanto, que el plazo concedido fue extremadamente corto, considerando la necesidad del examen de la causa, la relevancia del procedimiento y sus eventuales consecuencias, así como la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado 196. 156. Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó el artículo 8.2.c) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes. b.2 Derecho a recurrir la sentencia condenatoria del señor Ruiz Fuentes 157. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]” 197. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado 198, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado 199. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal 200. 158. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz; es decir, que no debe requerir mayores complejidades que tornen 193 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 55 y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 206. 194 Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 1135 y 1136). 195 Cfr., mutatis mutandis, el Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, donde los abogados sólo tuvieron acceso al expediente el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia, en virtud de lo cual la Corte concluyó que la presencia y actuación de los defensores fueron meramente formales y que las víctimas no contaron con una defensa adecuada. Véase también, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, pár. 141. 196 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 152, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 54. 197 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 255. 198 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 47. 199 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 107, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 47. 200 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 171, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 47. 40

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