para llegar a ese fin es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. Caso contrario, la restricción
del derecho de defensa del individuo será contraria a la Convención 193.
155. En el presente caso, la Corte observa que el recientemente designado abogado contó con un
día para preparar la defensa técnica de su representado 194. La Corte además advierte que la razón
por la que se otorgó un solo día es porque el tribunal de primera instancia asumía que el abogado
ya conocía el caso. No obstante, la Corte considera que tal argumentación es insuficiente, toda vez
que las circunstancias de cada uno de los procesados posee sus características y complejidades
particulares, lo cual amerita que el abogado o abogada posea tiempo suficiente para poder analizar
el caso de manera exhaustiva y diseñar así, la estrategia de defensa adecuada 195. En el presente
caso la Corte considera, por tanto, que el plazo concedido fue extremadamente corto, considerando
la necesidad del examen de la causa, la relevancia del procedimiento y sus eventuales consecuencias,
así como la revisión del acervo probatorio a que tiene derecho cualquier imputado 196.
156. Por lo anterior, el Tribunal concluye que el Estado violó el artículo 8.2.c) de la Convención, en
relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes.
b.2
Derecho a recurrir la sentencia condenatoria del señor Ruiz Fuentes
157. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo
8.2.h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la
garantía del derecho a recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que
dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del
debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez
o tribunal distinto y de superior jerarquía […]” 197. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales
buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha
interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de
todo aquél que es condenado 198, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo
del Estado 199. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías
mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal 200.
158. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h) de la Convención se refiere a un recurso
ordinario, accesible y eficaz; es decir, que no debe requerir mayores complejidades que tornen
193
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 55 y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 206.
194
Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el
Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba,
folios 1135 y 1136).
195
Cfr., mutatis mutandis, el Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, donde los abogados sólo tuvieron acceso al expediente
el día anterior al de la emisión de la sentencia de primera instancia, en virtud de lo cual la Corte concluyó que la presencia y
actuación de los defensores fueron meramente formales y que las víctimas no contaron con una defensa adecuada. Véase
también, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú.Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C
No. 52, pár. 141.
196
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998.
Serie C No. 37, párr. 152, y Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 54.
197
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 158, y Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de abril de 2018. Serie C No. 354, párr. 255.
198
Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre
de 2012. Serie C No. 255, párrs. 92 y 93, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2019. Serie C No. 382, párr. 47.
199
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie
C No. 72, párr. 107, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr.
47.
200
Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero
de 2017. Serie C No. 331, párr. 171, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra, párr. 47.
40