“[E]sta Sala en la sentencia no puede en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada: la decisión es correcta. Por lo que se concluye que los hechos tenidos por acreditados por el tribunal son ciertos” 205. 165. Con respecto a los argumentos relativos a la errónea valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, la Corte de Apelaciones indicó lo siguiente: “[E]l tribunal de primer grado argumentó y fundamentó adecuadamente la sentencia que se impugna, al concatenar el hecho de la acusación con las pruebas rendidas, para arriba a la conclusión de certeza jurídica que el recurrente es autor del delito de Plagio o Secuestro, atendiendo a los actos propios que este realizó en la ejecución del delito, quedando plenamente establecida la relación de causalidad” 206. 166. El Tribunal observa que la respuesta brindada por la Corte de Apelaciones se limitó a rechazar lo alegado por el recurrente sin proceder a realizar ningún tipo de revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias ni de analizar los motivos específicos e individualizados argüidos por el señor Ruiz Fuentes en su recurso de apelación. En efecto, la Corte de Apelaciones, por un lado, esgrimió la intangibilidad de la prueba consagrada en el artículo 430 del Código Procesal Penal para no entrar a analizar ninguno los argumentos esgrimidos por el señor Ruiz Fuentes con respecto a la discordancia entre la acusación y los hechos acreditados. Asimismo, y con respecto a las numerosas cuestiones que expuso el señor Ruiz Fuentes en su recurso de apelación en relación con la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, la Corte de Apelaciones se limitó a dar respuesta abstracta, vaga y sin entrar a analizar de manera específica ninguno de los motivos aducidos por el señor Ruiz Fuentes. En consecuencia, el Tribunal considera que la negativa por parte de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de revisar las cuestiones planteadas por la defensa del señor Ruiz Fuentes constituyó en el presente caso un hecho ilícito internacional en tanto resultó en un incumplimiento del deber de revisión integral del fallo establecido en el artículo 8.2.h). 167. Por otro lado, en razón de que el artículo 8.2.h) de la Convención tiene un contenido jurídico propio y el principio de efectividad (effet utile) es transversal a la protección debida de todos los derechos reconocidos en ese instrumento, el Tribunal considera innecesario analizar aquella disposición en relación con el artículo 25 de la Convención 207. Asimismo, en relación con el alegato de la Comisión respecto a que ningún de los restantes recursos interpuestos por el señor Ruiz Fuentes fueron efectivos, la Corte advierte que la Comisión no esgrimió ningún argumento en particular ni desplegó actividad probatoria alguna. Por ende, no hay elementos que puedan configurar la alegada violación. 168. En vista de las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el derecho a recurrir del fallo, contemplado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes. b.3 Investigación de las torturas sufridas por el señor Ruiz Fuentes 169. En el presente caso, la Comisión y las representantes alegaron que el Estado no ha iniciado investigación alguna sobre las torturas sufridas por el señor Ruiz al momento de su detención el 6 de agosto del 1997, en violación de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana en relación 205 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folios 112 y 113). 206 Cfr. Sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Guatemala, de 13 de septiembre de 1999 (expediente de prueba, folio 115). 207 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 77, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 123. 42

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