con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como las obligaciones
establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST.
170. La Corte recuerda que, a la luz de la obligación general de los Estados partes de respetar y
garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la
Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una
investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe
denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo
5 de la Convención Americana 208. En el presente caso, la Corte considera que el Estado de Guatemala
no actuó con arreglo a esas previsiones.
171. Efectivamente, la Corte observa que, a pesar de la gravedad de las lesiones que presentaba el
señor Ruiz Fuentes cuando ingresó al Hospital Roosevelt tras haber sido detenido, el Estado no inició
ningún tipo de investigación de oficio para determinar el origen de las mismas. Tampoco se inició
ningún tipo de investigación, cuando el señor Ruiz Fuentes denunció el 29 de abril de 1998 los hechos
ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, donde detalló de manera minuciosa los malos tratos
a los que alegaba haber sido sometido 209. La Corte observa, además, que en el marco de dicha
declaración, el abogado defensor solicitó expresamente a la Jueza que se llevase a cabo una
investigación de los hechos denunciados, por ser constitutivos de tortura 210.
172. Por otro lado, tampoco se abrió ningún tipo de investigación tras las declaraciones realizadas
el 21 de abril de 1999 en el marco del juicio oral ante el Tribunal Sexto de Sentencia Penal 211, tanto
por el señor Ruiz Fuentes como por el señor J.M.M.R., momento en el que incluso el señor Ruiz
Fuentes aportó una serie de radiografías que acreditaban las graves lesiones sufridas 212. La Corte
observa que el referido Tribunal Sexto de Sentencia Penal con base únicamente a las declaraciones
de los agentes policiales que intervinieron en la captura del señor Ruiz Fuentes, dio por válida la
versión ofrecida por los mismos 213.
173. Asimismo, este Tribunal recuerda que en otros casos ha señalado que la obligación de investigar
se ve reforzada por lo dispuesto en los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST que obligan al Estado a “toma[r]
medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción”, así como a
“prevenir y sancionar […] otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. Además, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de dicha Convención, los Estados partes garantizarán a toda
persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que
el caso sea examinado imparcialmente. Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para
creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes
garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una
investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal. De acuerdo
a ello, la Corte ha considerado en varias oportunidades que cuando se produce una falta al deber de
investigar alegados hechos de tortura, ello también implicaba una afectación a estos artículos de la
208
Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de
2004. Serie C No. 114, párr. 159.
209
Cfr. Declaración del señor Ruiz Fuentes rendida ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente, de 29 de abril de 1998 (expediente de prueba, folios 8 a 13).
210
Cfr. Declaración del señor Ruiz Fuentes rendida ante la Jueza Octava de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente, de 29 de abril de 1998 (expediente de prueba, folio 12).
211
Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de J.M.M.R. en audiencias de juicio oral y público ante el Tribunal Sexto de
Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba, folios 1134 a
1208).
212
Cfr. Acta de debate C-4-98. Declaración de Hugo Humberto Ruiz Fuentes en audiencias de juicio oral y público ante el
Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de 21 de abril de 1999 (expediente de prueba,
folio 1143).
213
Cfr. Sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de
Guatemala, de 14 de mayo de 1999 (expediente de prueba, folios 7351 a 7363).
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