CIPST 214. 174. En consecuencia, la Corte concluye que la falta de investigación oportuna de hechos tan graves evidencia un incumplimiento de la obligación del Estado de garantizar el derecho a la integridad personal, así como una denegación de justicia, que constituyó una violación de los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, y un incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor Hugo Humberto Ruiz Fuentes. b.4 Investigación de la muerte del señor Ruiz Fuentes 175. La Corte ha señalado de manera consistente que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios. Además la investigación debe ser seria, objetiva y efectiva, y estar orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, y eventual enjuiciamiento y castigo de los autores de los hechos 215. 176. Para poder determinar si la investigación fue realizada de manera diligente, la Corte referirá diversas diligencias del proceso penal, relacionadas con el tratamiento de la escena del delito, la realización de la autopsia y otros medios de prueba. 177. La Corte observa que el 14 de noviembre de 2005 fue encontrado el cadáver del señor Ruiz Fuentes en la Avenida 0 Calle 5ta de la Colonia Monja Blanca de Barberena, Santa Rosa 216. Según el acta policial de ese mismo día, el cadáver del señor Ruiz Fuentes tenía una posición decúbito dorsal, con los brazos y piernas estiradas, y los ojos cerrados 217. 178. La Corte ha establecido que la eficiente determinación de la verdad en el marco de la obligación de investigar una posible muerte, debe mostrarse desde las primeras diligencias con toda acuciosidad. Ha especificado este Tribunal que las autoridades estatales que conducen una investigación de este tipo deben intentar como mínimo, inter alia: (i) identificar a la víctima; (ii) recuperar y preservar el material probatorio relacionado con la muerte, con el fin de ayudar en cualquier potencial investigación penal de los responsables; (iii) identificar posibles testigos y obtener sus declaraciones en relación con la muerte que se investiga; (iv) determinar la causa, forma, lugar y momento de la muerte, así como cualquier patrón o práctica que pueda haber causado la muerte, y (v) distinguir entre muerte natural, muerte accidental, suicidio y homicidio. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del delito, se deben realizar autopsias y análisis de restos humanos, en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los procedimientos más apropiados 218. 179. La Corte observa, en primer lugar, que la protección, preservación y acordonamiento de la escena del crimen fue deficiente. A este respecto el perito Carranza Izquierdo destacó que, en vista a las 214 185. Cfr. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil, supra, párr. 252, y Caso Villamizar Durán y otros Vs. Colombia, supra, párr. 215 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 127, y Caso Arrom Suhurt y Otros Vs. Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019, párr. 142. 216 Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233), y Autopsia practicada por el Dr. Edgar Ricardo Arriola Barrios, Médico Forense Departamental del Organismo Judicial de Cuilapa, Santa Rosa, de 15 de noviembre de 2005 (expediente de prueba, folio 231). 217 Cfr. Acta policial de 14 de noviembre de 2005, Diligencia No. 1709-2005 (expediente de prueba, folio 233). 218 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 127, y Caso Pacheco León y Otros Vs. Honduras, supra, párr. 79. 44

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