secuestrado y su grupo familiar, a quienes el Estado en cumplimiento de su deber reparó, aplicando la justicia penal en contra del señor Ruiz Fuentes y sus acompañantes por el ilícito cometido. El Estado rechazo la presente medida de reparación y solicitó a la Corte declararla improcedente. 243. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso 251. Por otro lado, la Corte ha establecido en su jurisprudencia que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”. Por otra parte, dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad 252. 244. En el presente caso, la Corte, en consideración de las particularidades del caso y el nexo causal de las violaciones declaradas se pronunciará únicamente sobre el daño inmaterial. En consideración de las circunstancias del presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados y experimentados en diferentes grados, el tiempo transcurrido y la denegación de justicia, el Tribunal pasa a fijar en equidad las indemnizaciones por daño inmaterial a favor de las víctimas. 245. En función de ello, la Corte ordena, en equidad, el pago de la suma de USD$ 60,000 (sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, en favor del señor Ruiz Fuentes. El monto establecido por la Corte deberá ser entregado en el plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia de acuerdo con los siguientes criterios: a) El veinticinco por ciento (25%) de la indemnización deberá ser entregada a la cónyuge del señor Ruiz Fuentes, la señora S.J.M.; b) El veinticinco por ciento (25%) de la indemnización deberá ser entregada a la compañera permanente del señor Ruiz Fuentes, la señora A.M.V.; c) El restante cincuenta por ciento (50%) de la indemnización se repartirá, por partes iguales, entre los hijos de éste. Si uno o varios de los hijos hubieren fallecido ya, la parte que le o les corresponda acrecerá a la de los demás hijos de la misma víctima. 246. Asimismo, la Corte ordena en equidad el pago de la suma de USD$ 10,000 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), por concepto de daño inmaterial, en favor de la hermana del señor Ruiz Fuentes por las violaciones acreditas en su perjuicio, que derivaron en afectaciones a integridad física, moral y psicológica. F. Costas y Gastos 247. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos que se hayan originado y originen en la tramitación del caso, tanto en el ámbito interno como ante el sistema interamericano. Concretamente, indicaron que el ICCPG ha impulsado la obtención de justicia en este caso tanto a nivel interno, donde se mostraron como querellantes y actuaron en Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 80. 252 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 84, y Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, párr. 82. 251 56

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