5
14.
Que el artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda
disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema
gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las
personas”. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda
situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las tres
condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección
ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar
la pertinencia de continuar con la protección ordenada.
15.
Que al dictar las medidas de protección el Tribunal o quien lo presida no
requiere, en principio, pruebas de los hechos que prima facie parecerían cumplir con los
requisitos del artículo 63. Por el contrario, el mantenimiento de las medidas de
protección exige una evaluación de la Corte en cuanto a la persistencia de la situación
de extrema gravedad y urgencia de evitar daños irreparables que dio origen a las
mismas3, sobre la base de información probatoria.
16.
Que el Tribunal ha señalado que las medidas provisionales tienen dos caracteres:
uno cautelar y otro tutelar4. El carácter cautelar de las medidas provisionales está
vinculado al marco de los contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas
tienen por objeto y fin preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se
resuelva la controversia. Su objeto y fin son los de asegurar la integridad y la
efectividad de la decisión de fondo y de esta manera evitar que se lesionen los derechos
en litigio, situación que podría hacer inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión
final. Las medidas provisionales permiten así que el Estado en cuestión pueda cumplir la
decisión final y, en su caso, proceder a las reparaciones ordenadas5. En cuanto al
carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha señalado que éstas se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto
protegen derechos humanos, en la medida que buscan evitar daños irreparables a las
personas6.
17.
Que en el presente asunto los representantes indicaron que “para poder decretar
el levantamiento de una medida provisional es necesario que exista un cambio respecto
a la situación de gravedad y urgencia inicialmente comprobada por la Corte” y que “la
3
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de
la Corte de 3 de abril de 2009, considerando séptimo y Caso Mack Chang y otros. Medidas Provisionales
respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando trigésimo segundo.
4
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la
Corte de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto; Caso López Álvarez y otros. Medidas Provisionales
respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 26 de enero de 2009, considerando tercero, y Asunto
Fernández Ortega y otros. Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 30 de abril de
2009, considerando quinto.
5
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008, considerando séptimo; Asunto Diarios "El
Nacional" y "Así es la Noticia". Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte de 25 de
noviembre de 2008, considerando vigésimo tercero, y Asunto Luis Uzcátegui. Medidas Provisionales respecto
de Venezuela. Resolución de la Corte de 27 de enero de 2009, considerando decimonoveno.
6
Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, supra nota 5, considerando
octavo; Caso Bámaca Velásquez. Medidas provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 27
de enero de 2009, considerando cuadragésimo quinto, y Asunto Fernández Ortega y otros, supra nota 4,
considerando quinto.