Vs. Chile10 en relación con la justiciabilidad del artículo 26 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “CADH)”.
2.
Con este propósito, en primer lugar, reiteraré mi postura sobre los problemas de
interpretación y de fundamentación jurídica de la teoría de justiciabildiad del artículo 26 de la
Convención Americana y la práctica que ha asumido la Corte de abordar las alegadas violaciones
en un mismo punto resolutivo. En segundo lugar, presentaré algunas consideraciones en relación
con la naturaleza del derecho a la salud y sus efectos en el presente caso, particularmente en
relación con el modelo de acceso a la salud que ordena la mayoría del Tribunal.
I.
LOS PROBLEMAS DE LA JUSTICIABILIDAD DEL ARTÍCULO 26 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA
3.
En opiniones separadas anteriores he expresado detalladamente múltiples argumentos que
evidencian las contradicciones e inconsistencias lógicas y jurídicas de las que adolece la teoría de
la justiciabilidad directa y autónoma de los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales
(en adelante “DESCA”) a través del artículo 26 de la Convención Americana. Efectivamente, esta
posición asumida por la mayoría de los jueces del Tribunal desde el caso Lagos del Campo Vs. Perú
desconoce el tenor literal de la Convención Americana como tratado que otorga competencia a la
Corte; ignora las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derechos de los
Tratados11; modifica la naturaleza de la obligación de progresividad consagrada con absoluta
claridad en el artículo 2612; ignora la voluntad de los Estados plasmada en el artículo 19 del
Protocolo de San Salvador13 y mina la legitimidad del Tribunal en el ámbito regional 14; solo por
mencionar algunos argumentos.
4.
En esta oportunidad no pretendo ahondar en el sentido antes señalado, sino centrar la
atención en una práctica, relacionada con esta postura jurídica, que se evidencia al declarar las
violaciones en los puntos resolutivos, así como al abordar las alegaciones en un mismo capítulo.
5.
Como lo señalé en los casos ANCEJUB-SUNAT vs. Perú15, Hernández vs. Argentina16 y Casas
Nina vs. Perú17, el Tribunal modifica de manera antojadiza y sin justificación su técnica para
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie
C No. 349. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.
11
Corte IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo
de 2019. Serie C No. 375.
12
Corte IDH. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de agosto de 2018. Serie C No. 359.
13
Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie
C No. 349.
14
Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados de Petroperú y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2017. Serie C No. 344.
15
Cfr. Caso Asociación Nacional de Cesantes y Jubilados de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria
(ANCEJUB-SUNAT) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de
2019. Serie C No. 394. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 6.
16
Cfr. Caso Hernández Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre
de 2019. Serie C No. 395. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 17.
17
Cfr. Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembrede
2020. Serie C No. 419. Voto parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 7.
10
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