15.
Aunque en esta oportunidad la Corte no ordena medidas de reparación o garantías de no
repetición dirigidas expresamente a la implementación de específicos modelos de atención en salud.
Lo cierto es que, su consideración en relación con la responsabilidad internacional del Ecuador por
no otorgar tratamiento gratuito en el caso, amerita hacer algunas consideraciones frente al objetivo
y fin de la labor del Tribunal de San José, en relación con los mecanismos para cumplir las
obligaciones convencionales especialmente en lo que hace a sus facetas prestacionales.
16.
Como lo he expresado desde que era juez de la Corte Constitucional de Colombia, la faceta
prestacional del derecho a la salud obliga al Estado a “racionalizar la asignación de inversión
suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la necesidad de sostenimiento
que tiene también la garantía de otros derechos”32. En efecto, si bien el presente caso versa sobre
el derecho a la salud en relación con las personas con discapacidad, es necesario tener en cuenta
en un contexto de recursos escasos, la garantía del derecho a la salud puede afectar la capacidad
del Estado de atender las necesidades de personas cuyo acceso a la vivienda, alimentación, agua,
empleo, seguridad social, entre otras, se encuentran también insatisfechas. Esto, puede llevar a la
conclusión de que, en ciertos casos, sea necesario adoptar un enfoque que tenga en cuenta las
necesidades de toda la sociedad en su conjunto, en vez de enfocarse en las necesidades específicas
de un grupo particular33.
17.
Asimismo, es necesario tener en cuenta los efectos de la decisión judicial de cara al modelo
de Estado que protege el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Si bien los
jueces pueden y deben delinear algunos de los medios a través de los cuales se garantizan los
derechos convencionales, es imprescindible que el contenido y alcance que la Corte le da a estas
obligaciones le deje un adecuado margen de acción al Estado en sus diferentes ramas o poderes
públicos. En este sentido, es necesario recordar que los Estados debe tener un cierto grado de
flexibilidad que les permita cumplir sus compromisos internacionales dentro de sus posibilidades
materiales, y atendiendo a la demanda social y el contexto particular. En este sentido, debe evitarse
adelantar una interpretación extensiva de la postura asumida en esta sentencia en relación con el
tratamiento gratuito en salud para personas con discapacidad, debiendo siempre tomarse en cuenta
el contexto del país, los recursos disponibles y el efecto que la priorización de determinado derecho
o grupo puede tener en los restantes derechos económicos, sociales y culturales de toda la
población. En el ámbito de su competencia, la Corte debe reconocer que son los mismos Estados,
a través de los órganos competentes según lo dispuesto en la legislación interna, los que están en
mejor posición para tomar las decisiones relativas a cómo invertir los recursos disponibles a los
fines de garantizar tanto el derecho a la salud, como otros derechos reconocidos en sus legislaciones
internas y en la Convención Americana. Así, la falta de implementación de un modelo específico no
puede por sí solo implicar una violación de sus obligaciones internacionales en materia de derecho
a la salud.
Humberto Antonio Sierra Porto
Juez
Corte Constitucional de Colombia, Expediente T-1080/07. Sentencia de 13 de diciembre de 2007. Magistrado ponente
Dr. Humerto Antonio Sierra Porto, pág. 10.
33
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
23 de agosto de 2018. Serie C No. 359, Voto Parcialmente disidente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto, párr. 14.
32
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