conjunto de instrumentos del corpus juris interamericano que también hacen referencia a los DESCA. 8. Es así que considero que la presente sentencia demuestra la coexistencia de varios derechos de la víctima que resultan indivisibles y justiciables ante esta Corte per se. En consecuencia, el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador no constituye impedimento en para que la Corte ingrese a considerar su violación conjunta. 9. En el presente caso, tal como se expresa en el Punto Resolutivo Nº 1 se declaran violados los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad personal, libertad personal, dignidad, acceso a la información, igualdad y salud, de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 7, 11, 13, 24 y 26 de la Convención, en relación con los artículos 1.1. y 2 de la misma. Entiendo que a partir de la concepción que he sostenido respecto de la interpretación y aplicación de la Convención Americana, el derecho a la salud es justiciable en función de la coexistencia de la violación a varios derechos convencionales, sin necesidad de recurrir a justificaciones a partir de la invocación autónoma del art. 26 convencional. En tal entendimiento, la invocación del artículo 26 es a mi entender innecesaria o por lo menos sobreabundante. III. INTERSECCIONALIDAD EN EL ANÁLISIS DESIGUALDAD Y LA DISCRIMINACIÓN DE LA 10. En el presente capítulo profundizo sobre el concepto de interseccionalidad, con especial énfasis en la salud mental, y las consecuencias del enfoque interseccional. 11. El punto de partida en el presente caso es que el Sr. Guachalá Chimbó nació pobre, es enfermo de epilepsia, enfermedad que demanda tratamiento y cuidados especiales, cuya falta de atención derivó en el requerimiento de atención psiquiátrica. 12. Al respecto de la interseccionalidad de factores de vulnerabilidad, la Sentencia en su párrafo 91 plantea que "en el caso de Luis Eduardo Guachalá Chimbó, de verificarse los distintos motivos de discriminación alegados en este caso, habrían confluido en forma interseccional distintos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación asociados a su condición de persona con discapacidad y la posición económica por la situación de pobreza extrema en la que vivía. Al respecto, la Corte resalta que, la falta de recursos económicos puede dificultar o imposibilitar el acceso a la atención médica necesaria para prevenir posibles discapacidades o para la prevención y reducción de la aparición de nuevas 4

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