edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma; religión, filiación política, posición
económica, orientación sexual; estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra
índole147.
79. Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el
artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo
29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad, la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, y demás instrumentos internacionales (supra párrs. 70 a 77), la
Corte Interamericana deja establecido que la discapacidad es una categoría protegida por la
Convención Americana. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o
práctica discriminatoria basada en la discapacidad real o percibida de la persona. En
consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de
autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir de manera
discriminatoria los derechos de una persona a partir de su discapacidad.
B.2
Obligaciones generales respecto a las personas con discapacidad
80. Las personas con discapacidad son titulares de los derechos establecidos en la
Convención Americana. El deber de respetar los derechos humanos reconocidos en la
Convención, concierne a todos los que actúen a nombre del Estado, especialmente si proceden
en la condición de órganos estatales, por lo que la eventual violación de aquellos le es
atribuible directamente. La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de dichos
derechos, significa que es responsable de la violación de éstos por parte de terceros en el
evento de que no haya adoptado las medidas indispensables para impedir su trasgresión o
para hacerla cesar, reparando el daño causado. Y todo ello respecto de cualquier persona que
se encuentre, por cualquier causa, circunstancia o motivo, bajo su jurisdicción148.
81. En virtud de la obligación de no discriminar, los Estados están obligados, además, a
adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en
sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial
de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros
que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones
discriminatorias149.
82. La CIADDIS consagró un catálogo de obligaciones que los Estados deben cumplir con el
objetivo de alcanzar “la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra
Subrayado no es del original. Constitución Política de la República del Ecuador, 1998, artículo 23.3 (expedientede
prueba, folios 8793 y 8794). De forma similar, véase Constitución de la República del Ecuador 2008, artículo 11.2
(expediente de prueba, folio 8863). Asimismo, véase, Ley sobre Discapacidades 20001, artículo 3 (expediente de
prueba, folio 9100).
147
Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de12
de marzo de 2020. Serie C No. 402, párr. 87.
148
Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de
septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 104, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio
de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie
C No. 407, párr. 186.
149
25