oportunidades y participación en todas las esferas de la sociedad 159, con el fin de garantizar
que las limitaciones normativas o de facto sean desmanteladas. Por tanto, es necesario que
los Estados promuevan prácticas de inclusión social y adopten medidas de diferenciación
positiva para remover dichas barreras160.
87. La Corte considera que las personas con discapacidad a menudo son objeto de
discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de
carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que
toda discriminación asociada con las discapacidades sea eliminada, y para propiciar la plena
integración de esas personas en la sociedad 161. En este sentido, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales ha resaltado la obligación de tomar medidas especiales, “en
toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para lograr que [las personas con
discapacidad] procuren superar los inconvenientes, en términos del disfrute de los derechos
especificados en el Pacto, derivados de su discapacidad”162.
88. Sobre este punto, la CDPD establece que la discriminación por motivos de discapacidad
también ocurre cuando se deniegan los ajustes razonables. Dicha Convención definió como
ajustes razonables:
[L]as modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a
las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás,
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales163.
89. La Corte advierte que estos estándares también se encontraban establecidos en la
Constitución de Ecuador de 1998, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, la cual
señala que se dará “atención prioritaria, preferente y especializada” a las personas con
discapacidad, por considerarlo un grupo vulnerable164, así como que:
Artículo 53.- El Estado garantizará la prevención de las discapacidades y la atención y
rehabilitación integral de las personas con discapacidad, en especial en casos de
indigencia. Conjuntamente con la sociedad y la familia, asumirá la responsabilidad de su
integración social y equiparación de oportunidades.
El Estado establecerá medidas que garanticen a las personas con discapacidad, la
utilización de bienes y servicios, especialmente en las áreas de salud, educación,
capacitación, inserción laboral y recreación; y medidas que eliminen las barreras de
comunicación, así como las urbanísticas, arquitectónicas y de accesibilidad al transporte,
que dificulten su movilización. Los municipios tendrán la obligación de adoptar estas
medidas en el ámbito de sus atribuciones y circunscripciones. Las personas con
discapacidad tendrán tratamiento preferente en la obtención de créditos, exenciones y
rebajas tributarias, de conformidad con la ley. Se reconoce el derecho de las personas
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 134, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 208. Véase también, artículo 5 de las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidadespara las
personas con discapacidad.
159
Cfr. Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina, supra, párr. 134, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala,
supra, párr. 208. Véase también, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N°. 5:
Las personas con discapacidad, E/1995/22, 9 de diciembre de 1994, párr. 13.
160
161
44.
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 105, y Caso Chinchilla Sandoval y otros Vs. Guatemala, supra,párr.
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N°. 5: Las personas con
discapacidad, E/1995/22, 9 de diciembre de 1994, párr. 5.
162
163
Artículo 2 de la CDPD.
164
Constitución Política de la República del Ecuador, 1998, artículo 47 (expediente de prueba, folio 8800).
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