con discapacidad, a la comunicación por medio de formas alternativas, como la lengua
de señas ecuatoriana para sordos, oralismo, el sistema Braille y otras165.
90. Por otra parte, esta Corte advierte que los hechos del presente caso ocurrieron mientras
el señor Guachalá Chimbo se encontraba institucionalizado en un hospital psiquiátrico. Al
respecto, este Tribunal resalta que, en los entornos institucionales, ya sea en hospitales
públicos o privados, el personal médico encargado del cuidado de los pacientes, ejerce un
fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. Este
desequilibrio intrínseco de poder entre una persona internada y las personas que tienen la
autoridad, se multiplica muchas veces en las instituciones psiquiátricas 166. Lo anterior exige
que, en caso de que existan hospitales psiquiátricos, los Estados deben ejercer una estricta
vigilancia sobre dichos establecimientos. Los Estados tienen el deber de supervisar y
garantizar que en toda institución psiquiátrica, pública o privada, sea preservado el derecho
de los pacientes de recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y de ser protegidos
contra la explotación, el abuso y la degradación167.
91. Adicionalmente, se advierte que un peritaje del entorno social realizado por la Fiscalía
de Pichincha determinó que la familia del señor Guachalá Chimbo “no tiene ingresos suficientes
que les permita cubrir sus necesidades básicas, como manutención, salud, vivienda [y]
recreación”168. Además, la falta de recursos económico impedía que la presunta víctima
tuviese acceso a las medicinas que necesitaba para tratar la epilepsia. En este sentido, la
Corte considera que en el caso de Luis Eduardo Guachalá Chimbó, de verificarse los distintos
motivos de discriminación alegados en este caso, habrían confluido en forma interseccional
distintos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación asociados a su condición de
persona con discapacidad y la posición económica por la situación de pobreza extrema en la
que vivía. Al respecto, la Corte resalta que, la falta de recursos económicos puede dificultar o
imposibilitar el acceso a la atención médica necesaria para prevenir posibles discapacidades o
para la prevención y reducción de la aparición de nuevas discapacidades. En razón de lo
anterior, este Tribunal ha señalado que entre las medidas positivas a cargo de los Estados
para las personas con discapacidad que viven en situación de pobreza se encuentran aquellas
necesarias para prevenir todas las formas de discapacidad prevenibles, y otorgar a las
personas con discapacidad el tratamiento preferencial apropiado a su condición169.
VII-2
DERECHOS AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA 170, VIDA171,
INTEGRIDAD172, LIBERTAD PERSONAL173, DIGNIDAD Y VIDA PRIVADA174, ACCESO
A LA INFORMACIÓN175 Y SALUD176, EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE
Constitución Política de la República del Ecuador, 1998, artículo 53 (expediente de prueba, folio 8801), y
Constitución de la República del Ecuador, 2008, artículo 47 (expediente de prueba, folio 8876).
165
166
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 107.
167
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 108.
168
Cfr. Peritaje de Entorno Social de 10 de noviembre de 2014 (expediente de prueba, folio 4333).
169
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 104.
170
Artículo 3 de la Convención.
171
Artículo 4 de la Convención.
172
Artículo 5 de la Convención.
173
Artículo 7 de la Convención.
174
Artículo 11 de la Convención.
175
Artículo 13 de la Convención.
176
Artículo 26 de la Convención.
28