RESPETAR Y GARANTIZAR DERECHOS177 Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES
DE DERECHO INTERNO178
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
92. La Comisión hizo notar que el señor Guachalá es una persona con discapacidad mental.
Respecto del internamiento del señor Guachalá, la Comisión resaltó que este “se realizó con
la autorización de su madre y en función de la evaluación realizada por las autoridades del
hospital acerca de las posibles consecuencias de su discapacidad cognitiva o psicosocial”. De
este modo, el señor Guachalá nunca brindó su consentimiento para ser internado, y no consta
que el Estado haya hecho alguna valoración para determinar que ello no era posible, ni que
haya proveído los apoyos necesarios para que el señor Guachalá pudiera brindar su
consentimiento. Además, resaltó que la actuación del centro médico se vio influenciada por
un estereotipo según el cual las personas con discapacidad mental no pueden decidir
autónomamente sobre su salud. Agregó que el Estado no presentó ningún tipo de prueba para
justificar una situación de emergencia y descartar que el internamiento se dio debido a su
discapacidad. Tampoco consta que a su madre le proporcionaran información sobre las
diversas alternativas de tratamiento y sus consecuencias, ni información alguna para obtener
su consentimiento informado. Por estas razones, la Comisión concluyó que el Estado había
violado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a no
ser discriminado, al acceso a la información para brindar el consentimiento en materia de
salud y a la salud.
93. En cuanto al tratamiento recibido por el señor Guachalá, la Comisión alegó que “el centro
médico realizó una intervención paternalista injustificada toda vez que, al cercenarle su
capacidad jurídica sin buscar obtener su consentimiento previo, libre, pleno e informado,
restringió la autonomía, integridad y salud del señor Guachalá para tomar una decisión sobre
su salud mental mediante el tratamiento médico ejercido”. En este sentido, al señor Guachalá
Chimbo tampoco se le informó ni se le solicitó su consentimiento respecto al tratamiento
recibido, ni se le brindaron apoyos para que pudiera otorgar dicho consentimiento. El Estado
tampoco facilitó tratamientos alternativos a la medicación e internamiento no consentidos.
Adicionalmente, la Comisión señaló que “el Estado ecuatoriano no ha logrado esclarecer la
desaparición del señor Guachalá, ni ha establecido su destino o paradero”. Asimismo, resaltó
que existen indicios que apuntan a “que su destino pudo ser la muerte en el marco del
tratamiento recibido por parte del Estado y su posterior encubrimiento”. En vista de que el
señor Guachalá Chimbo se encontraba bajo custodia estatal, la Comisión presumió la
responsabilidad del Estado en lo ocurrido, en tanto Ecuador no ha aportado una explicación
convincente y satisfactoria que acredite su versión sobre la fuga de la presunta víctima del
hospital.
94.
Los representantes alegaron que el Estado ecuatoriano no garantizó al señor
Guachalá su derecho a la salud, mediante servicios necesarios y urgentes en relación con su
situación especial de vulnerabilidad como persona con discapacidad. En cuanto a la calidad de
los servicios de salud, señalaron que Luis Guachalá: i) nunca tuvo acceso a cuidados de
acuerdo con su situación; ii) uno de los trabajadores del hospital indicó que Luis se encontraba
“desgranando maíz” con los otros internos; iii) se le indicó a la señora Chimbo que debía
comprar los medicamentos y útiles de aseo de Luis, y iv) al interno se le vestía con ropa
prestada. Respecto de la aceptabilidad, señalaron: i) los retrasos en la entrega de información
a la señora Chimbo sobre la suerte, tratamiento y evolución de situación de su hijo; ii) el
maltrato sufrido por Luis en la colocación de una inyección los primeros días de su
177
Artículo 1.1 de la Convención.
178
Artículo 2 de la Convención.
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