RESPETAR Y GARANTIZAR DERECHOS177 Y EL DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO178 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 92. La Comisión hizo notar que el señor Guachalá es una persona con discapacidad mental. Respecto del internamiento del señor Guachalá, la Comisión resaltó que este “se realizó con la autorización de su madre y en función de la evaluación realizada por las autoridades del hospital acerca de las posibles consecuencias de su discapacidad cognitiva o psicosocial”. De este modo, el señor Guachalá nunca brindó su consentimiento para ser internado, y no consta que el Estado haya hecho alguna valoración para determinar que ello no era posible, ni que haya proveído los apoyos necesarios para que el señor Guachalá pudiera brindar su consentimiento. Además, resaltó que la actuación del centro médico se vio influenciada por un estereotipo según el cual las personas con discapacidad mental no pueden decidir autónomamente sobre su salud. Agregó que el Estado no presentó ningún tipo de prueba para justificar una situación de emergencia y descartar que el internamiento se dio debido a su discapacidad. Tampoco consta que a su madre le proporcionaran información sobre las diversas alternativas de tratamiento y sus consecuencias, ni información alguna para obtener su consentimiento informado. Por estas razones, la Comisión concluyó que el Estado había violado el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a no ser discriminado, al acceso a la información para brindar el consentimiento en materia de salud y a la salud. 93. En cuanto al tratamiento recibido por el señor Guachalá, la Comisión alegó que “el centro médico realizó una intervención paternalista injustificada toda vez que, al cercenarle su capacidad jurídica sin buscar obtener su consentimiento previo, libre, pleno e informado, restringió la autonomía, integridad y salud del señor Guachalá para tomar una decisión sobre su salud mental mediante el tratamiento médico ejercido”. En este sentido, al señor Guachalá Chimbo tampoco se le informó ni se le solicitó su consentimiento respecto al tratamiento recibido, ni se le brindaron apoyos para que pudiera otorgar dicho consentimiento. El Estado tampoco facilitó tratamientos alternativos a la medicación e internamiento no consentidos. Adicionalmente, la Comisión señaló que “el Estado ecuatoriano no ha logrado esclarecer la desaparición del señor Guachalá, ni ha establecido su destino o paradero”. Asimismo, resaltó que existen indicios que apuntan a “que su destino pudo ser la muerte en el marco del tratamiento recibido por parte del Estado y su posterior encubrimiento”. En vista de que el señor Guachalá Chimbo se encontraba bajo custodia estatal, la Comisión presumió la responsabilidad del Estado en lo ocurrido, en tanto Ecuador no ha aportado una explicación convincente y satisfactoria que acredite su versión sobre la fuga de la presunta víctima del hospital. 94. Los representantes alegaron que el Estado ecuatoriano no garantizó al señor Guachalá su derecho a la salud, mediante servicios necesarios y urgentes en relación con su situación especial de vulnerabilidad como persona con discapacidad. En cuanto a la calidad de los servicios de salud, señalaron que Luis Guachalá: i) nunca tuvo acceso a cuidados de acuerdo con su situación; ii) uno de los trabajadores del hospital indicó que Luis se encontraba “desgranando maíz” con los otros internos; iii) se le indicó a la señora Chimbo que debía comprar los medicamentos y útiles de aseo de Luis, y iv) al interno se le vestía con ropa prestada. Respecto de la aceptabilidad, señalaron: i) los retrasos en la entrega de información a la señora Chimbo sobre la suerte, tratamiento y evolución de situación de su hijo; ii) el maltrato sufrido por Luis en la colocación de una inyección los primeros días de su 177 Artículo 1.1 de la Convención. 178 Artículo 2 de la Convención. 29

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