autorización del paciente, de su representante o de sus familiares. También lo hará en
caso de usar técnicas o drogas nuevas a falta de otros recursos debidamente probados
como medios terapéuticos y salvaguardando la vida e integridad del paciente231.
126. Asimismo, de acuerdo a lo informado por la perita Claudia Chávez Ledesma, propuesta
por el Estado, al momento de la internación del señor Guachalá se encontraban vigentes las
Normas y Reglamentos del Hospital Psiquiátrico Julio Endara, las cuales establecían:
Artículo 10- el familiar o representante que acompañe al paciente en el momento del
ingreso al hospital, será informado del diagnóstico del enfermo, el tratamiento y los
posibles efectos secundarios del mismo. Además, se le solicitará colaboración en el
proceso de tratamiento y rehabilitación. Una vez cumplidos estos requisitos, firmarla la
autorización en el formulario que reposa en la Historia Clínica.
Artículo 11 – el paciente tiene derecho a ser informado por el Médico tratante con
respecto al tratamiento y al pronóstico, en términos razonables para su cabal
comprensión, en el momento que el médico tratante lo considere prudente, y siempre
antes de su egreso232.
127. Esta Corte advierte que la Ley de Derechos del Paciente establecía el derecho de todo
paciente de recibir información y decidir si aceptaba o declinaba el tratamiento médico. No
obstante, la normativa del Hospital Julio Endara, vigente al momento de la internación del
señor Guachalá Chimbo, no reconocía este derecho, sino que utilizaba un modelo desustitución
de voluntad, exigiendo el consentimiento del familiar o representante del paciente, y no del
propio paciente. En efecto, la normativa no incluía la obligación de obtener el consentimiento
informado del paciente, sino que establecía que este tenía derecho a ser informado “en
términos razonables para su cabal comprensión, en el momento que el médico tratante lo
considere prudente”. En este sentido, la propia normativa del hospital asumía un modelo de
sustitución de voluntad, priorizando informar al familiar y no al paciente propiamente.
128. Esta lógica paternalista del trato al paciente también se ve reflejada en el acta de
autorización de internamiento empleada por el Hospital Julio Endara, la cual está redactada
asumiendo que será un tercero quien autorizará la internación del paciente y establece
“autorizamos a los médicos del hospital realizar los tratamientos que creyeren
convenientes”233, sin especificar siquiera cuáles serán los tratamientos a los que será sometida
la persona.
129. Adicionalmente, el propio Estado en su contestación indicó que:
El Estado ha reconocido técnicamente que el consentimiento informado es un proceso
de comunicación y deliberación que forma parte de una relación de salud, en el que se
encuentran los profesionales médicos y los pacientes, y en el que una persona de forma
voluntaria acepta, niega o revoca una intervención o tratamiento de salud. Es obvio que
en el caso de niñas, niños y adolescentes, y de personas con discapacidad, es la familia
quien genera este consentimiento234.
130. En el presente caso, al momento de internar al señor Guachalá Chimbo no se contó con
su consentimiento, sino con el de su madre. No consta en el expediente si se dio al señor
Guachalá Chimbo algún tipo de información relativa a su diagnóstico, al tratamiento que iba
a recibir, los posibles efectos desfavorables, alternativas al mismo, duración probable del
internamiento y del tratamiento, entre otros, ni tampoco que se haya intentado obtener su
231
Código de Ética Médica de 17 de agosto de 1992, artículos 15 y 16 (expediente de prueba, folio 9088).
232
Normas y Reglamentos del Hospital Psiquiátrico Julio Endara, artículo 9 (expediente de prueba, folio 8540).
Ministerio de Salud Pública, Hospital Julio Endara. Acta de autorización de internamiento de 10 de enero de
2004 (expediente de prueba, folio 145).
233
234
Escrito de contestación de 6 de febrero de 2020 (expediente de fondo, folio 338).
40