autorización del paciente, de su representante o de sus familiares. También lo hará en caso de usar técnicas o drogas nuevas a falta de otros recursos debidamente probados como medios terapéuticos y salvaguardando la vida e integridad del paciente231. 126. Asimismo, de acuerdo a lo informado por la perita Claudia Chávez Ledesma, propuesta por el Estado, al momento de la internación del señor Guachalá se encontraban vigentes las Normas y Reglamentos del Hospital Psiquiátrico Julio Endara, las cuales establecían: Artículo 10- el familiar o representante que acompañe al paciente en el momento del ingreso al hospital, será informado del diagnóstico del enfermo, el tratamiento y los posibles efectos secundarios del mismo. Además, se le solicitará colaboración en el proceso de tratamiento y rehabilitación. Una vez cumplidos estos requisitos, firmarla la autorización en el formulario que reposa en la Historia Clínica. Artículo 11 – el paciente tiene derecho a ser informado por el Médico tratante con respecto al tratamiento y al pronóstico, en términos razonables para su cabal comprensión, en el momento que el médico tratante lo considere prudente, y siempre antes de su egreso232. 127. Esta Corte advierte que la Ley de Derechos del Paciente establecía el derecho de todo paciente de recibir información y decidir si aceptaba o declinaba el tratamiento médico. No obstante, la normativa del Hospital Julio Endara, vigente al momento de la internación del señor Guachalá Chimbo, no reconocía este derecho, sino que utilizaba un modelo desustitución de voluntad, exigiendo el consentimiento del familiar o representante del paciente, y no del propio paciente. En efecto, la normativa no incluía la obligación de obtener el consentimiento informado del paciente, sino que establecía que este tenía derecho a ser informado “en términos razonables para su cabal comprensión, en el momento que el médico tratante lo considere prudente”. En este sentido, la propia normativa del hospital asumía un modelo de sustitución de voluntad, priorizando informar al familiar y no al paciente propiamente. 128. Esta lógica paternalista del trato al paciente también se ve reflejada en el acta de autorización de internamiento empleada por el Hospital Julio Endara, la cual está redactada asumiendo que será un tercero quien autorizará la internación del paciente y establece “autorizamos a los médicos del hospital realizar los tratamientos que creyeren convenientes”233, sin especificar siquiera cuáles serán los tratamientos a los que será sometida la persona. 129. Adicionalmente, el propio Estado en su contestación indicó que: El Estado ha reconocido técnicamente que el consentimiento informado es un proceso de comunicación y deliberación que forma parte de una relación de salud, en el que se encuentran los profesionales médicos y los pacientes, y en el que una persona de forma voluntaria acepta, niega o revoca una intervención o tratamiento de salud. Es obvio que en el caso de niñas, niños y adolescentes, y de personas con discapacidad, es la familia quien genera este consentimiento234. 130. En el presente caso, al momento de internar al señor Guachalá Chimbo no se contó con su consentimiento, sino con el de su madre. No consta en el expediente si se dio al señor Guachalá Chimbo algún tipo de información relativa a su diagnóstico, al tratamiento que iba a recibir, los posibles efectos desfavorables, alternativas al mismo, duración probable del internamiento y del tratamiento, entre otros, ni tampoco que se haya intentado obtener su 231 Código de Ética Médica de 17 de agosto de 1992, artículos 15 y 16 (expediente de prueba, folio 9088). 232 Normas y Reglamentos del Hospital Psiquiátrico Julio Endara, artículo 9 (expediente de prueba, folio 8540). Ministerio de Salud Pública, Hospital Julio Endara. Acta de autorización de internamiento de 10 de enero de 2004 (expediente de prueba, folio 145). 233 234 Escrito de contestación de 6 de febrero de 2020 (expediente de fondo, folio 338). 40

Seleccionar párrafo de destino3