consentimiento para la internación y los tratamientos que recibiría. Tampoco consta que se
haya tratado de utilizar algún mecanismo de apoyo para respetar la voluntad del señor
Guachalá Chimbo. Además, tras obtener el consentimiento de su madre, la presunta víctima
fue inmediatamente sedada, y no consta que en momento posterior se hayan tomado medidas
para obtener su consentimiento.
131. El Estado excusó dicha falencia argumentando que en el momento de la internación el
señor Guachalá se encontraba en una “situación crítica y aguda”.
132. Esta Corte ha establecido que existen excepciones donde es posible que el personal de
salud actúe sin la exigencia del consentimiento, en casos en los que éste no pueda ser brindado
por la persona y que sea necesario un tratamiento médico o quirúrgico inmediato, de urgencia
o de emergencia, ante un grave riesgo contra la vida o la salud del paciente235. El Tribunal ha
considerado que la urgencia o emergencia se refiere a la inminencia de un riesgo y, por ende,
a una situación en que la intervención es necesaria ya que no puede ser pospuesta, excluyendo
aquellos casos en los que se puede esperar para obtener el consentimiento236.
133. En el presente caso, el señor Guachalá Chimbo no estaba teniendo acceso a lamedicación
que necesitaba para controlar su enfermedad. Antes de ser internado estaba teniendo crisis
epilépticas hasta cada media hora. Según lo declarado por la señora Chimbo, durante el
traslado al hospital su hijo estaba consciente, ella le explicó que lo llevaba al hospital y el
señor Guachalá Chimbo le indicó que estaba de acuerdo237. De acuerdo a los registros del
hospital, durante el examen físico realizado al ingresar se encontraba “mutista, poco
colaborador para entrevista y examen físico”238. En este sentido, una de las peritas señalóque la
situación del señor Guachalá Chimbo al momento que fue llevado al Hospital Julio Endara era
una emergencia psiquiátrica239.
134. Sobre este punto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha
indicado que, incluso en situaciones de crisis, se debe prestar apoyo a las personas con
discapacidad, proporcionándose información exacta y accesible sobre las opciones de servicios
disponibles y se ofreciéndose alternativas no médicas240. Solo en caso de ausencia de medidas
de planeación anticipada (supra párr. 124), y que después de realizar “un esfuerzo
considerable” por obtener el consentimiento no sea posible determinar la voluntad y las
preferencias de una persona, es permisible la determinación de la “mejor interpretación
posible de la voluntad y las preferencias”241. Este último recurso “implica determinar lo que la
persona habría deseado”, tomando en “las preferencias, los valores, las actitudes, los
argumentos y los hechos anteriores, incluidas las formas de comunicación verbales o no
verbales, de la persona concernida”242. No constituye una determinación en función de su
“interés superior”, ya que este no es una salvaguardia que cumpla con el respeto del derecho
235
Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, párr. 177, y Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párr. 166.
236
Caso I.V. Vs. Bolivia, supra, 177.
Cfr. Declaración de la señora Zoila Chimbo Jarro el 4 de abril de 2016 ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. Disponible en: http://www.oas.org/es/cidh/multimedia/sesiones/157/default.asp
237
238
Cfr. Hoja de ingreso del señor Guachalá Chimbo (expediente de prueba, folio 1706).
239
Cfr. Declaración de Claudia Chávez Ledezma rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.
Cfr. Informe del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, A/72/55, Directrices sobre el derecho
a la libertad y la seguridad de las personas con discapacidad, párr. 22. Ver también, Comité sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad, Observación General No. 1: Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la
ley, 19 de mayo de 2014, U.N. Doc. CRPD/C/GC/1, párr. 42.
240
Cfr. Informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, 12
de diciembre de 2017, U.N. Doc. A/HRC/37/56, párr. 31.
241
Cfr. Informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, 12
de diciembre de 2017, U.N. Doc. A/HRC/37/56, párr. 31.
242
41