a la capacidad jurídica en relación con los adultos 243. Asimismo, de acuerdo al peritaje del
señor Christian Courtis, en estos casos, “las autoridades tienen la obligación de dirigir su
acción al restablecimiento de la capacidad de consentir, esta puede también considerarse una
medida de apoyo”244.
135. Tomando en cuenta la normativa aplicada por el Hospital Julio Endara al momento de
los hechos, la redacción del acta de autorización y demás pruebas sobre el momento del
internamiento de la presunta víctima, es claro para la Corte que en el presente caso el Estado
no tomó ninguna medida para apoyar al señor Guachalá Chimbo para que pudiera prestar su
consentimiento informado para la internación y tratamiento a los que fue sometido en el
Hospital Julio Endara, al momento en que fue internado ni posteriormente. Esta falta de
consentimiento constituyó una negación de su autonomía como persona, y de su capacidad
de tomar decisiones respecto a sus derechos.
136. Por otra parte, la Corte no puede dejar de hacer notar que a la señora Chimbo tampoco
se le explicó el diagnóstico de su hijo, cuál sería el tratamiento, su objetivo, el método, ni los
posibles riesgos del mismo. Tampoco fueron señaladas otras alternativas al tratamiento
propuesto. Por el contrario, la hoja de autorización simplemente señala que autorizaba “a los
médicos del hospital realizar los tratamientos que creyeren convenientes” 245. Por tanto, la
madre no consintió de forma informada al tratamiento al que fue sometido el señor Guachalá
Chimbo.
137. Adicionalmente, esta Corte recuerda que el artículo 2 de la Convención obliga a los
Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención 246.
Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresiónde
las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en
la Convención247, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su
ejercicio248. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la
efectiva observancia de dichas garantías249.
138. En el presente caso, la legislación aplicable no incluía la obligación de brindar los apoyos
necesarios a las personas con discapacidad al momento de tomar decisiones respecto a su
salud. La Corte advierte que, en virtud del artículo 2 de la Convención, el Estado estaba
obligado a expedir las normas y prácticas necesarias para que se cumpliera con dicha garantía.
Por tanto, existió una omisión del Estado en este sentido, la cual implicó a una violación del
artículo 2 de la Convención.
139. En virtud de lo anterior, la internación y tratamiento médico recibido por el señor
Guachalá Chimbo en el Hospital Julio Endara no contó con su consentimiento informado y, en
Cfr. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 1: Artículo 12: Igual
reconocimiento como persona ante la ley, 19 de mayo de 2014, U.N. Doc. CRPD/C/GC/1, párr. 21.
243
244
Cfr. Versión escrita de la declaración pericial de Christian Courtis (expediente de prueba, folio 8495).
245
Cfr. Acta de autorización de internamiento de 10 de enero de 2004 (expediente de prueba, folio 145).
Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie
C No. 12, párr. 50, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 100.
246
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999.Serie
C No. 52, párr. 207, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 100.
247
Cfr. Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 100.
248
249
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, supra, párr. 207, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 100.
42