consecuencia, el Estado violó el derecho del señor Guachalá a la salud, al reconocimiento de
la personalidad jurídica, dignidad, vida privada, libertad personal y acceso a la información,
en relación con el derecho a no ser discriminado y el deber de adoptar disposiciones de derecho
interno.
B.2
Tratamiento médico recibido por el señor Guachalá Chimbo
140. El Tribunal recuerda que el derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a
gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social. Este derecho abarca la atención
de salud oportuna y apropiada conforme a los principios de disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad. En el presente caso, tomando en cuenta los alegatos de las partes y
de la Comisión, se analizará la alegada falta de accesibilidad de la atención de salud, así como
la alegada falta de aceptabilidad y calidad de la misma.
B.2.a La accesibilidad de la atención de salud recibida por Luis Eduardo
Guachalá Chimbo
141. La accesibilidad de la atención de salud se refiere a que “[l]os establecimientos, bienes
y servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la
jurisdicción del Estado Parte”, lo cual incluye que estos deben ser asequibles. Al respecto, el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, señaló que:
Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y servicios de salud
deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios
relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el
principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén
al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que
sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere
a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos250.
142. En este sentido, el cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar
este derecho deberá dar especial cuidado a los grupos vulnerables y marginados, y deberá
realizarse de conformidad con los recursos disponibles de manera progresiva y de la legislación
nacional aplicable251.
143. La Corte resalta que los Estados deben proporcionar los servicios de salud necesarios
para prevenir posibles discapacidades, así como prevenir y reducir al máximo la aparición de
nuevas discapacidades252. Dicha obligación también se encontraba incluida en el artículo 53
de la Constitución ecuatoriana vigente al momento de los hechos253. De forma similar, el
Cfr. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile, supra, párrs. 120 y 121, y Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, 11 de agosto de
2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 12.
250
251
Cfr. Caso Cuscul Pivaral y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 107, y Caso Hernández Vs. Argentina, supra, párr.93.
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N°. 5: Las personas con
discapacidad, E/1995/22, 9 de diciembre de 1994, párr. 34; Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, 48 sesión, anexo a
la resolución 48/96, artículo 3; Declaración de los derechos de los impedidos, Proclamada por la Asamblea General
de la Organización de Naciones Unidas en su resolución 3447 (XXX) del 9 de diciembre de 1975, párr. 6; Programa
de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General el 3 de diciembre de 1982
en su resolución 37/52, párr. 98, y CDPD, artículo 25.b.
252
Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, artículo 53 (expediente de prueba, folio 8801), y
Constitución Política de la República del Ecuador de 2008, artículo 47 (expediente de prueba, folio 8875 y 8876).
253
43