Endara, la señora Chimbo tuvo que firmar un formulario comprometiéndose a “colaborar con
los medicamentos que fueren necesarios” 262, lo cual estaba previsto en la normativa del
hospital263. Al respecto, la señora Chimbo declaró que los médicos le daban la receta, ella
compraba los medicamentos en la farmacia y se los llevaba264.
148. Este Tribunal recuerda que el cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y
garantizar el derecho a la salud deberá dar especial cuidado a las personas en situación de
pobreza. En este sentido, los Estados deberán tomar medidas para que los tratamientos
necesarios para prevenir discapacidades no sean una carga desproporcionada para los hogares
más pobres.
149. En el presente caso, la Corte observa que: 1) en la legislación ecuatoriana se establecía
la obligación estatal de tratar de forma preferente a las personas con discapacidad, y la
obligación de garantizar la prevención de las discapacidades; 2) el señor Guachalá Chimbo se
encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad, dada por la enfermedad que padecía
y la situación de pobreza extrema de su familia; 3) la falta de acceso al tratamiento de la
epilepsia aumenta la posibilidad de que se produzca una discapacidad de las personas que
padecen dicha enfermedad y disminuye su autonomía y posibilidad de elegir y controlar su
modo de vida, y 4) los tratamientos para la epilepsia no son costosos, ya que de acuerdo a la
Organización Mundial de la Salud, hay tratamientos diarios para la epilepsia que pueden costar
cinco dólares al año265. Por tanto, la Corte considera que, en virtud de las circunstancias del
caso, la garantía reforzada del derecho a la salud del señor Guachalá Chimbo requería del
proveimiento gratuito de los medicamentos prescritos para su tratamiento médico y el
seguimiento médico adecuado. La falta de seguimiento y de acceso a dichos medicamentos
de forma oportuna, causó el empeoramiento de la salud del señor Guachalá Chimbo y tornó
necesario su internación en el Hospital Julio Endara y, por tanto, generó las circunstancias en
las cuales ocurrieron los hechos del presente caso.
150. En virtud de lo anterior, la Corte considera que la falta de acceso a las medicinas
requeridas por el señor Guachalá Chimbo constituyó un incumplimiento de la obligación de
asegurar que los servicios de salud sean accesibles, y, por ende, una violación del derecho a
la salud.
B.2.b La aceptabilidad y calidad de la atención de salud recibida por Luis
Eduardo Guachalá Chimbo y su posterior desaparición
151. El derecho a la salud requiere que los servicios prestados sean aceptables, es decir
“concebidos para mejorar el estado de salud de las personas que se trate”, así como
“apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad”266. Por otra
parte, esta Corte ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de garante de los
derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal
Ministerio de Salud Pública, Hospital Julio Endara. Acta de autorización de internamiento de 10 de enero de 2004
(expediente de prueba, folio 145).
262
263
Normas y Reglamentos del Hospital Psiquiátrico Julio Endara, artículo 10 (expediente de prueba, folio 8540).
264
Cfr. Declaración de Zoila Chimbo Jarro rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso.
Cfr. Organización Mundial de la Salud, Datos y cifras sobre la Epilepsia de 20 de junio de 2009. Disponible en:
https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/epilepsy (accesado por última vez el 1 de febrero de 2021);
Organización Mundial de la Salud, Epilepsia. Un imperativo de salud pública; 2019, pág. XVII. Disponible en:
https://www.who.int/mental_health/neurology/epilepsy/report_2019/en/ (accesado por última vez el 1 de febrero de
2021).
265
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute delmás
alto nivel posible de salud, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 12.
266
45