Endara, la señora Chimbo tuvo que firmar un formulario comprometiéndose a “colaborar con los medicamentos que fueren necesarios” 262, lo cual estaba previsto en la normativa del hospital263. Al respecto, la señora Chimbo declaró que los médicos le daban la receta, ella compraba los medicamentos en la farmacia y se los llevaba264. 148. Este Tribunal recuerda que el cumplimiento de la obligación del Estado de respetar y garantizar el derecho a la salud deberá dar especial cuidado a las personas en situación de pobreza. En este sentido, los Estados deberán tomar medidas para que los tratamientos necesarios para prevenir discapacidades no sean una carga desproporcionada para los hogares más pobres. 149. En el presente caso, la Corte observa que: 1) en la legislación ecuatoriana se establecía la obligación estatal de tratar de forma preferente a las personas con discapacidad, y la obligación de garantizar la prevención de las discapacidades; 2) el señor Guachalá Chimbo se encontraba en una situación de extrema vulnerabilidad, dada por la enfermedad que padecía y la situación de pobreza extrema de su familia; 3) la falta de acceso al tratamiento de la epilepsia aumenta la posibilidad de que se produzca una discapacidad de las personas que padecen dicha enfermedad y disminuye su autonomía y posibilidad de elegir y controlar su modo de vida, y 4) los tratamientos para la epilepsia no son costosos, ya que de acuerdo a la Organización Mundial de la Salud, hay tratamientos diarios para la epilepsia que pueden costar cinco dólares al año265. Por tanto, la Corte considera que, en virtud de las circunstancias del caso, la garantía reforzada del derecho a la salud del señor Guachalá Chimbo requería del proveimiento gratuito de los medicamentos prescritos para su tratamiento médico y el seguimiento médico adecuado. La falta de seguimiento y de acceso a dichos medicamentos de forma oportuna, causó el empeoramiento de la salud del señor Guachalá Chimbo y tornó necesario su internación en el Hospital Julio Endara y, por tanto, generó las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos del presente caso. 150. En virtud de lo anterior, la Corte considera que la falta de acceso a las medicinas requeridas por el señor Guachalá Chimbo constituyó un incumplimiento de la obligación de asegurar que los servicios de salud sean accesibles, y, por ende, una violación del derecho a la salud. B.2.b La aceptabilidad y calidad de la atención de salud recibida por Luis Eduardo Guachalá Chimbo y su posterior desaparición 151. El derecho a la salud requiere que los servicios prestados sean aceptables, es decir “concebidos para mejorar el estado de salud de las personas que se trate”, así como “apropiados desde el punto de vista científico y médico y ser de buena calidad”266. Por otra parte, esta Corte ha señalado que el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos consagrados en la Convención, de la observancia del derecho a la integridad personal Ministerio de Salud Pública, Hospital Julio Endara. Acta de autorización de internamiento de 10 de enero de 2004 (expediente de prueba, folio 145). 262 263 Normas y Reglamentos del Hospital Psiquiátrico Julio Endara, artículo 10 (expediente de prueba, folio 8540). 264 Cfr. Declaración de Zoila Chimbo Jarro rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso. Cfr. Organización Mundial de la Salud, Datos y cifras sobre la Epilepsia de 20 de junio de 2009. Disponible en: https://www.who.int/es/news-room/fact-sheets/detail/epilepsy (accesado por última vez el 1 de febrero de 2021); Organización Mundial de la Salud, Epilepsia. Un imperativo de salud pública; 2019, pág. XVII. Disponible en: https://www.who.int/mental_health/neurology/epilepsy/report_2019/en/ (accesado por última vez el 1 de febrero de 2021). 265 Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 14: El derecho al disfrute delmás alto nivel posible de salud, 11 de agosto de 2000, U.N. Doc. E/C.12/2000/4, párr. 12. 266 45

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