de todo individuo que se halla bajo su custodia 267. Lo anterior se aplica de forma especial a las personas que se encuentran recibiendo atención médica, ya que la finalidad última de la prestación de servicios de salud es la mejoría de la condición de salud física o mental del paciente, lo que incrementa significativamente las obligaciones del Estado, y le exige la adopción de las medidas disponibles y necesarias para impedir el deterioro de la condición del paciente y optimizar su salud268. Asimismo, la Corte resalta que los cuidados de que son titulares todas las personas que se encuentran recibiendo atención médica, alcanzan su máxima exigencia cuando se refieren a pacientes con discapacidad que se encuentran en instituciones psiquiátricas269, sin que lo anterior implique suplantar la capacidad jurídica de la persona internada. El deber de cuidado está relacionado con los elementos de aceptabilidad y calidad del derecho a la salud. 152. Esta Corte advierte que, de la historia clínica del señor Guachalá, se desprenden diversas falencias que demuestran que la atención brindada no fue aceptable y de calidad. En primer lugar, no consta que se haya determinado el tipo de epilepsia que padecía el señor Guachalá Chimbo270. Dicha determinación es fundamental para garantizar que se le otorgara el tratamiento adecuado y, por ende, una atención aceptable y de calidad271. 153. En segundo lugar, no consta en la historia médica que se le haya realizado alguna prescripción médica el 11 de enero de 2004, ni que se haya examinado la condición o evolución del paciente los días 14, 17 y 18 de enero272. Además, tampoco consta que se haya realizado exámenes distintos a la toma de constantes vitales273. 154. En tercer lugar, tomando en cuenta los efectos que podrían tener los medicamentos que estaba recibiendo el señor Guachalá Chimbo, los días 12, 13 y 16 de enero la doctora a cargo indicó en la hoja clínica “favor vigilar”274. No obstante, el 12 de enero, cuando la señora Zoila Chimbo fue al hospital a visitar a su hijo, no pudo verlo porque no se encontraba en su habitación, ninguno de los funcionarios interrogados por la señora Chimbo sabía dónde se encontraba y se le dio información contradictoria275. En un primer momento, la doctora E.Q. “le informó que su hijo se encontraba sedado”276, lo cual coincide con lo señalado por la misma Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 99, y Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 73. 267 268 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 139. 269 Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 140. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Elena Palacio van Isschot de 2 de noviembre de 2020 (expediente de prueba, folio 2355). 270 Cfr. Organización Mundial de la Salud, Epilepsia. Un imperativo de salud pública, 2019, pág. 7. Disponible en: https://www.who.int/mental_health/neurology/epilepsy/report_2019/en/ (accesado por última vez el 1 de febrero de 2021), y Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Elena Palacio van Isschot de 2 de noviembre de 2020 (expediente de prueba, folio 2358). 271 Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Elena Palacio van Isschot de 2 de noviembre de 2020 (expediente de prueba, folios 2359 y 2360), e Historia Clínica de Luis Eduardo Guachalá Chimbo del Hospital Psiquiátrico Julio Endara del 10 de enero de 2004 al 21 de enero de 2004 (expediente de prueba, folio 12). 273 Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Elena Palacio van Isschot de 2 de noviembre de 2020 (expediente de prueba, folio 2361), e Historia Clínica de Luis Eduardo Guachalá Chimbo del Hospital Psiquiátrico Julio Endara del 10 de enero de 2004 al 21 de enero de 2004 (expediente de prueba, folio 12). 272 Historia Clínica de Luis Eduardo Guachalá Chimbo del Hospital Psiquiátrico Julio Endara del 10 de enero de 2004 al 21 de enero de 2004 (expediente de prueba, folios 12 y 13). 274 Cfr. Declaración de Zoila Chimbo rendida en audiencia pública celebrada en el presente caso; Informe médico del Hospital Psiquiátrico Julio Endara de 21 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio 2), y Declaración juramentada rendida por Zoila Chimbo Jarro el 27 de septiembre de 2005 (expediente de prueba, folio 26). 275 Declaración juramentada rendida por Zoila Chimbo Jarro el 27 de septiembre de 2005 (expediente de prueba,folios 25 y 26). 276 46

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