3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes
adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes
razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas
específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las
personas con discapacidad.
169. Dicha obligación además es retomada por la CDPD en su artículo de derecho a la salud
al establecer que “[l]os Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen
derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de
discapacidad”292.
170. Asimismo, la CIADDIS establece que los Estados parte se comprometen a “[a]doptar las
medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias
para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena
integración en la sociedad”293 En el mismo sentido, la CDPD establece que la discriminación
por motivos de discapacidad también ocurre cuando se deniegan los ajustes razonables. Al
respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que
“[l]os ajustes razonables son una parte intrínseca de la obligación, de cumplimiento inmediato, de
no discriminar en el contexto de la discapacidad”294. En este sentido, explicó que “un ajustees
razonable si logra el objetivo (o los objetivos) para el que se realiza y si está diseñado para
satisfacer los requerimientos de la persona con discapacidad”295.
171. Específicamente, para la toma de decisiones médicas, los Estados tienen la obligación
de brindar el apoyo necesario para que este tome una decisión propia e informada. En ese
sentido, se reitera que, de acuerdo a la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad, “[e]l acceso a un apoyo adecuado es, sin lugar a
dudas, una condición necesaria para que las personas con discapacidad puedan ejercer
efectivamente sus derechos humanos en igualdad de condiciones con las demás y, de ese
modo, vivir con dignidad y autonomía en la comunidad296.
172. En el caso concreto, la Corte resalta que el Estado no tomó medidas para apoyar al señor
Guachalá en el proceso de decisión relativo a su internación y tratamiento a seguir. Por el
contrario, el Estado sustituyó la voluntad del señor Guachalá, directamente solicitando el
consentimiento de su madre. En su peritaje, el señor Christian Courtis señaló que:
la negación de facto de la capacidad de obrar de la presunta víctima en su internación en
una institución psiquiátrica, pese a que era mayor de edad y que ni siquiera consta en el
expediente que haya sido formalmente declarado incapaz, independientemente de la
incompatibilidad de esa medida con la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, constituye un caso de discriminación directa por motivos de discapacidad, ya
que es un supuesto claro de trato desigual basado en la capacidad, que tiene el efecto de
obstaculizar o dejar sin efecto el ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos al
reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la integridad personal
y a la salud, entre otros297.
292
CDPD, artículo 25.
293
CIADDIS, artículo III.1.
Naciones Unidas, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 6: la
igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, U.N. Doc. CRPD/C/GC/6, párr. 23.
294
Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 6: la igualdad y la no
discriminación, 26 de abril de 2018, U.N. Doc. CRPD/C/GC/6, párr. 25.a.
295
Informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, 20
de diciembre de 2016, U.N. Doc. A/HRC/34/58, párr. 32.
296
297
Versión escrita de la declaración pericial de Christian Courtis (expediente de prueba, folio 8485).
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