3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. 4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. 169. Dicha obligación además es retomada por la CDPD en su artículo de derecho a la salud al establecer que “[l]os Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad”292. 170. Asimismo, la CIADDIS establece que los Estados parte se comprometen a “[a]doptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad”293 En el mismo sentido, la CDPD establece que la discriminación por motivos de discapacidad también ocurre cuando se deniegan los ajustes razonables. Al respecto, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha señalado que “[l]os ajustes razonables son una parte intrínseca de la obligación, de cumplimiento inmediato, de no discriminar en el contexto de la discapacidad”294. En este sentido, explicó que “un ajustees razonable si logra el objetivo (o los objetivos) para el que se realiza y si está diseñado para satisfacer los requerimientos de la persona con discapacidad”295. 171. Específicamente, para la toma de decisiones médicas, los Estados tienen la obligación de brindar el apoyo necesario para que este tome una decisión propia e informada. En ese sentido, se reitera que, de acuerdo a la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, “[e]l acceso a un apoyo adecuado es, sin lugar a dudas, una condición necesaria para que las personas con discapacidad puedan ejercer efectivamente sus derechos humanos en igualdad de condiciones con las demás y, de ese modo, vivir con dignidad y autonomía en la comunidad296. 172. En el caso concreto, la Corte resalta que el Estado no tomó medidas para apoyar al señor Guachalá en el proceso de decisión relativo a su internación y tratamiento a seguir. Por el contrario, el Estado sustituyó la voluntad del señor Guachalá, directamente solicitando el consentimiento de su madre. En su peritaje, el señor Christian Courtis señaló que: la negación de facto de la capacidad de obrar de la presunta víctima en su internación en una institución psiquiátrica, pese a que era mayor de edad y que ni siquiera consta en el expediente que haya sido formalmente declarado incapaz, independientemente de la incompatibilidad de esa medida con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, constituye un caso de discriminación directa por motivos de discapacidad, ya que es un supuesto claro de trato desigual basado en la capacidad, que tiene el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la libertad personal, a la integridad personal y a la salud, entre otros297. 292 CDPD, artículo 25. 293 CIADDIS, artículo III.1. Naciones Unidas, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 6: la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, U.N. Doc. CRPD/C/GC/6, párr. 23. 294 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 6: la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, U.N. Doc. CRPD/C/GC/6, párr. 25.a. 295 Informe de la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, 20 de diciembre de 2016, U.N. Doc. A/HRC/34/58, párr. 32. 296 297 Versión escrita de la declaración pericial de Christian Courtis (expediente de prueba, folio 8485). 50

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