173. En este sentido, el Estado utilizó la discapacidad de la presunta víctima para justificar que era innecesario su consentimiento informado para el internamiento y administración forzada de tratamientos médicos, lo cual, no solo profundizó las barreras en su entorno que le impedía ejercer sus derechos de manera efectiva, sino que además constituyó discriminación en razón de la discapacidad298. 174. Adicionalmente, se advierte que el Estado no adoptó medidas para enfrentar o buscar modificar el modelo de sustitución de voluntad utilizado en el presente caso, el cual impide la igualdad material de las personas con discapacidad, como la presunta víctima. Sobre este punto se advierte que la legislación aplicable al momento de los hechos relativa al consentimiento informado no menciona la necesidad de brindar medidas de apoyo a las personas con discapacidad. Además, la normativa del Hospital Julio Endara asumía que siempre serían los familiares quienes darían la autorización para la internación y que los pacientes solo tenían derecho a recibir información, cuando el médico tratante lo considerara pertinente. Al respecto, la Corte nota que el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en sus Observaciones finales sobre Ecuador en 2014 resaltó que: Preocupa al Comité que la legislación civil del Estado parte prevea el modelo de sustitución de la voluntad mediante la incorporación de figuras como la tutela y la curatela y que no exista un programa inmediato para reformar el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles a efecto de incorporar el modelo de toma de decisiones con apoyo, tal como lo recomienda la Observación general N.º 1 (2014) sobre igual reconocimiento como persona ante la ley299. 175. En el mismo sentido, en sus Observaciones finales sobre Ecuador en 2010 recomendó al Estado, entre otros: Reemplace los sistemas de toma de decisiones sustituida, incluidas la tutela y curatela, con sistemas de apoyo para la toma de decisiones; tome todas las medidas apropiadas para el apoyo individualizado; informe adecuadamente a las personas con discapacidad sobre tales alternativas, y capacite al personal involucrado, de conformidad con el artículo 12 de la Convención300. 176. Por otra parte, la Ley sobre Discapacidades, establecía que: “El Estado a través de sus organismos y entidades garantiza el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas con discapacidad, mediante [… la] eliminación de barreras físicas, psicológicas, sociales y comunicacionales”, entre otras acciones301. Sin embargo, no queda claro si la eliminación de dichas barreras incluiría la necesidad de brindar apoyos al momento de solicitar un consentimiento informado. 177. Adicionalmente, esta Corte advierte que, tomando en cuenta las circunstancias particulares del presente caso (supra párr. 149), los ajustes razonables necesarios para lograr la igualdad material requerían una atención preferente al señor Guachalá mediante el proveimiento gratuito de los medicamentos prescritos para su tratamiento médico y el seguimiento médico adecuado. Al no otorgarle dichos medicamentos, no se tomaron las medidas necesarias para prevenir la aparición de discapacidades y reducir las posibilidades del aumento de las mismas. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observación General No. 6: la igualdad y la no discriminación, 26 de abril de 2018, U.N. Doc. CRPD/C/GC/6, párrs. 30 y 47. 298 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones finales sobre el informe inicial de Ecuador, 27 de octubre de 2014, U.N. Doc. CRPD/C/ECU/CO/1, párr. 24. 299 Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Observaciones finales sobre los informes periódicos segundo y terceros combinados del Ecuador, 21 de octubre de 2019, U.N. Doc. CRPD/C/ECU/CO/2-3, párr.26.b. 300 301 Ley sobre Discapacidades de 6 de abril de 2001, artículo 4 (expediente de prueba, folios 9100 y 9101). 51

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