178. En suma, la Corte encuentra que la utilización de la discapacidad de la presunta víctima
para justificar que era innecesario su consentimiento informado para el internamiento y
medicación, y la falta de acceso a los medicamentos necesarios, constituyó discriminación en
razón de la discapacidad. Por tanto, el Estado no adoptó medidas dirigidas a garantizar la
igualdad material en el derecho a la salud respecto de las personas con discapacidad y, en
particular, respecto de Luis Eduardo Guachalá Chimbo. Esta situación implica que, en el
presente caso, no se garantizó el derecho a la salud sin discriminación, así como el derecho a
la igualdad previstos en los artículos 24 y 26, en relación con el artículo 1.1 de la Convención.
B.5
Conclusión general del capítulo
179. En el caso concreto, la Corte considera que: i) la internación y tratamiento médico
recibido por el señor Guachalá Chimbo en el Hospital Psiquiátrico Julio Endara no contó con su
consentimiento informado; ii) el tratamiento recibido por el señor Guachalá no fue accesible ya
que, tomando en cuenta las circunstancias del señor Guachalá, el Estado tenía la obligación de
brindarle de forma gratuita las medicinas para tratar la epilepsia y de hacer seguimiento asu
situación de salud, de modo tal que el incumplimiento de dicha obligación causó el
empeoramiento de la salud del señor Guachalá Chimbo y profundizó las barreras que le
impedían ejercer sus derechos de una manera efectiva; iii) el tratamiento recibido por el señor
Guachalá no fue aceptable ni de calidad, ya que no se diagnosticó el tipo de epilepsia que
padecía, durante su internamiento no se le dio un seguimiento diario a su estado de salud, ni
tampoco se tomaron las medidas de vigilancia necesarias para asegurar su bienestar, iv) no
se tomaron las medidas necesarias para garantizar el derecho a la vida e integridad personal
del señor Guachalá ya que no se proporcionó una explicación satisfactoria y convincente
respecto al paradero de la víctima, quien se encontraba bajo la custodia del Estado en un
hospital psiquiátrico público, y v) no se garantizó el derecho a la salud sin discriminación, así
como el derecho a la igualdad del señor Guachalá Chimbo.
180. Por tanto, este Tribunal concluye que el Estado es responsable internacionalmente por
la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, vida, integridad
personal, libertad personal, dignidad y vida privada, acceso a la información, igualdad ante la
ley y salud, de conformidad con los artículos 3, 4, 5, 7, 11, 13, 24 y 26 de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin
discriminación y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecidos en los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio del señor Luis Eduardo Guachalá Chimbo.
VII-3
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES302 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL303
A.
Alegatos de la Comisión y de las partes
181. La Comisión indicó que ni la investigación penal, administrativa, ni los recursos de
exhibición personal y queja ante la Defensoría del Pueblo fueron llevados a cabo con la debida
diligencia que era exigible a las autoridades a cargo de los procesos internos. Concretamente,
la Comisión señaló que, i) desde la presentación de la denuncia hasta mediados del año 2005,
la señora Chimbo tuvo que pagar la movilización de los agentes policiales para buscar a su
hijo; ii) el Estado no emprendió ninguna línea investigativa sobre la posibilidad de que al señor
Guachalá le haya ocurrido algo dentro del hospital; iii) en el marco de la investigación, la toma
de declaraciones se concentró en el personal del hospital y no en los pacientes que estuvieron
institucionalizados al momento de los hechos; iv) desde mediados del año 2005 hasta julio de
302
Artículo 8 de la Convención.
303
Artículo 25 de la Convención.
52