2006, fecha en que se archivó la causa, no se registraron diligencias de investigación; v)
aunque la causa fue archivada por no poder determinar la existencia de un delito, “del
despliegue probatorio previo a dicha decisión, no se desprende el diseño y agotamiento
exhaustivo de una línea de investigación que tomara en cuenta una hipótesis de posible
fallecimiento del señor Guachalá en el hospital y un eventual encubrimiento de su muerte por
parte de los funcionarios de dicho centro”; vi) en el año 2013, tras siete años de inactividad
procesal y en el marco de la celebración de la audiencia pública del caso ante la Comisión el
Estado realizó una reconstrucción de los hechos y un procedimiento administrativo sin
resultados, y vii) “en los últimos años la única línea seguida es la presunta identificación de
una persona en situación de calle”. Además, alegó que el recurso de hábeas corpus “no
constituyó un recurso efectivo para abordar una situación de privación de libertad y
desaparición de Luis Eduardo Guachalá”, debido a que “inicialmente la alcaldía del distrito
metropolitano de Quito se limitó a convocar al señor Guachalá, a pesar de que ya se había
indicado que este había desaparecido del hospital” y a pesar de la resolución favorable del
Tribunal Constitucional en el caso “la Comisión no cuenta con las medidas desplegadas en el
marco del recurso de hábeas corpus”.
182. Los representantes señalaron que, después de la desaparición del señor Guachalá,
existió falta de tutela judicial efectiva y debida diligencia en el proceso de búsqueda para dar
con el paradero de Luis, lo cual se vio demostrado por la: i) falta de debida diligencia en el
primer momento de la búsqueda de Luis Eduardo”; ii) falta de tutela judicial efectiva en el
proceso de hábeas corpus, y iii) falta de debida diligencia ante la ausencia de búsqueda
efectiva de Luis Eduardo Guachalá. Además, manifestaron que el recurso existente en la
legislación ecuatoriana carecía de eficiencia, lo que provocó que “el recurso se vuelva inútil e
inaplicable”. Asimismo, concluyeron que “en vista de lo expuesto en el marco del caso sub
judice, ni la investigación penal [y] administrativa fueron llevadas con la debida diligencia, en
el momento procesal oportuno, y en el marco temporal adecuado”. Finalmente, indicaron que
las autoridades no han realizado una investigación exhaustiva y diligente, y que esta supera
excesivamente el plazo razonable, lo cual acarrea “una vulneración sistemática del derecho a
la verdad, justicia y reparación que tienen las víctimas de violaciones a derechos humanos”.
183. El Estado alegó que “no ha existido vulneración constatable […] de los deberes de debida
diligencia en la investigación y de plazo razonable”. Indicó que “se ha constatado que la señora
Chimbo Jarro tuvo acceso a presentar su denuncia ante la Policía Judicial y la Fiscalía General
del Estado”, así como a participar en varias diligencias ordenadas por esta. Sobre el plazo
razonable y los elementos establecidos por la Corte para su determinación, consideró que
“evidentemente la desaparición de una persona, y más aún en las circunstancias en las que
se produjo la salida del hospital del señor Guachalá, es un asunto [de] una enorme
complejidad”. En lo que respecta a la actividad procesal de la persona interesada, reconoció
que “la investigación penal era y es una obligación constitucional y legal de sus autoridades”
concluyendo que “no caben observaciones sobre este aspecto”. Asimismo, indicó que tales
instituciones iniciaron la investigación inmediatamente después que su madre presentara la
denuncia, actuando “de manera oficiosa y sin dilación”. Además, recalcó que “las autoridades
y funcionarios inmersos en la investigación del caso Guachalá actuaron con sujeción a los
principios constitucionales y legales de imparcialidad, e independencia”.
B.
Consideraciones de la Corte
184. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos es una de las medidas
positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la
Convención. Así, desde su primera sentencia de fondo, esta Corte ha destacado la importancia
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