201. En aras de garantizar la efectividad de la investigación de violaciones a los derechos
humanos, se debe evitar omisiones probatorias y seguir líneas lógicas de investigación323. La
Corte ha especificado que en investigaciones penales relativas a violaciones de derechos
humanos se debe, inter alia: recuperar y preservar el material probatorio con el fin de ayudar
en cualquier potencial investigación penal de los responsables; identificar posibles testigos y
obtener sus declaraciones, y determinar la causa, forma, lugar y momento del hecho
investigado. Además, es necesario investigar exhaustivamente la escena del crimen, se deben
realizar análisis en forma rigurosa, por profesionales competentes y empleando los
procedimientos más apropiados324.
202. En el presente caso, la Corte advierte que existen falencias en las investigaciones
iniciales que resultan imposibles de corregir. En este sentido, se resalta que el reconocimiento
del lugar de los hechos se realizó el 16 de febrero de 2004, aproximadamente un mes después
del inicio de la desaparición de Luis Eduardo Guachalá Chimbo325. Al ser el Hospital Julio Endara
el último paradero conocido del señor Guachalá Chimbo era imprescindible que dicho
establecimiento fuese inspeccionado inmediatamente para poder obtener evidencias sobre lo
que pudo haberle ocurrido a la presunta víctima. Además, durante dicha diligencia solo se
realizó un reconocimiento general de las instalaciones del hospital. No consta que se haya
inspeccionado exhaustivamente, por ejemplo, la habitación donde dormía el señor Guachalá,
sus pertenencias, la sala de televisión donde presuntamente se le vio por última vez, entre
otros. El paso del tiempo impide corregir esta falencia.
203. Adicionalmente, la Corte nota que durante la investigación en ningún momento el Estado
ha solicitado las declaraciones de otros posibles testigos de lo ocurrido al señor Guachalá
Chimbo, particularmente a las personas que se encontraban internadas en el hospital al
momento de la desaparición. Tampoco se indagó debidamente la posibilidad de que el señor
Guachalá hubiese muerto en el hospital.
204. Todo lo anterior demuestra que la investigación realizada no ha sido seria, efectiva ni
exhaustiva. Por tanto, la Corte considera que la investigación no se llevó a cabo con debida
diligencia.
B.4
Efectividad del recurso de hábeas corpus
205. La Corte recuerda que los artículos 7.6 y 25 de la Convención abarcan diferentes ámbitos
de protección. El artículo 7.6 de la Convención 326 tiene un contenido jurídico propio que
consiste en tutelar de manera directa la libertad personal o física, por medio del mandato
judicial dirigido a las autoridades correspondientes a fin de que se lleve al detenido a la
presencia del juez para que éste pueda examinar la legalidad de la privación y, en su caso,
decretar su libertad327. Este Tribunal ha considerado que el recurso de hábeas corpus o
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo
de 2005. Serie C No. 120, párrs. 88 y 105, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra, párr. 194.
323
Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras, supra, párr. 128, y Caso Azul Rojas Marín y otra Vs. Perú, supra,
párr. 194.
324
325
Cfr. Acta de reconocimiento del lugar de los hechos, de 17 de febrero de 2004 (expediente de prueba, folio 2421).
El artículo 7.6 de la Convención establece que: “[t]oda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante
un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detencióny
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda
persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los
recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
326
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párrs. 33 y 34, y Caso
327
57