214. En este caso, después de 17 años aún se desconoce el paradero del señor Guachalá
Chimbo. Por tanto, tomando en cuenta las falencias ocurridas en las investigaciones, este
Tribunal declara la violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de los familiares de
Luis Eduardo Guachalá Chimbo. En este caso, como en otros, dicha violación se enmarca en
el derecho de acceso a la justicia.
B.6
Conclusión
215. En virtud de que el Estado: i) no inició de oficio y sin dilación una investigación; ii) ha
omitido realizar una labor de búsqueda seria, coordinada y sistemática de la presunta víctima;
iii) no ha investigado lo sucedido con la debida diligencia, ya que existen falencias en las
investigaciones iniciales que resultan imposibles de corregir y en ningún momento el Estado
ha solicitado las declaraciones otros posibles testigos de lo ocurrido al señor Guachalá Chimbo;
iv) el recurso de hábeas corpus no fue efectivo para atender la desaparición del señor
Guachalá, y v) incumplió con su obligación de investigar los hechos en un plazo razonable, la
Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.6, 8.1 y 25.1
de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Luis
Eduardo Guachalá Chimbo y sus familiares, Zoila Chimbo Jarro y Nancy Guachalá Chimbo.
Asimismo, el Estado violó el derecho a la verdad en perjuicio de los familiares de Luis Eduardo
Guachalá Chimbo.
VII-5
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES354
A.
Alegatos de las partes y la Comisión
216. La Comisión consideró suficientemente acreditado que en el presente caso la madre del
señor Guachalá y su núcleo familiar sufrieron profundamente por la desaparición de su ser
querido, lo que se ha venido agravando y profundizando como consecuencia de la falta de
esclarecimiento y justicia sobre las circunstancias de la misma. Los representantes indicaron
que “la señora Chimb[ó], al ser la madre de Luis Guachalá y la persona que estaba
principalmente a cargo de su cuidado, ha sido la principal impulsora de continuar con la
búsqueda de su hijo”, lo que junto con “la negativa permanente del estado para determinar
la verdad de los hechos” constituye una violación a su integridad personal”. El Estado alegó
que “no se ha evidenciado vulneración alguna al [artículo] 5 de la [Convención] en contra la
señora Chimbo Jarro, ni del entorno […] familiar del señor Guachalá”. Señaló que “la referida
presunción iuris tantum se configura únicamente cuando de manera previa se acredita la
violación de los derechos humanos de una determinada persona”, cuestión que “no se ha
verificado” en el presente caso, por lo que no podría concluirse tal vulneración a la psiquis y
moral de la señora Chimbo. Sin perjuicio de aquello, el Estado recalcó que comprende la
“enorme preocupación” que tal situación le ha ocasionado a la señora Chimbo, por lo cual,
alegó haber “practicado abundantes diligencias investigativas a fin de esclarecer las
circunstancias de la desaparición del señor Guachalá” y “procurado en la medida de lo posible
asistir a la señora Chimbo” a través de acciones, tales como: i) brindarle “un tratamiento
médico, psicológico y odontológico […] frecuente”, ii) gestionar “ayuda económica para que
y el derecho a la vida privada y familiar. Además, en relación con los familiares de las víctimas, ha sido vinculado con
el derecho a la integridad de los familiares de la víctima (salud mental), el derecho a obtener una reparación en casos
de graves violaciones a los derechos humanos, el derecho a no ser objeto de tortura ni malos tratos y, en ciertas
circunstancias, el derecho de las niñas y los niños a recibir una protección especial. Cfr. Informe de la Oficina del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio sobre el derecho a la verdad, U.N. Doc.
E/CN.4/2006/91 de 8 de febrero de 2006.
354
Artículo 5 de la Convención.
61