214. En este caso, después de 17 años aún se desconoce el paradero del señor Guachalá Chimbo. Por tanto, tomando en cuenta las falencias ocurridas en las investigaciones, este Tribunal declara la violación del derecho a conocer la verdad, en perjuicio de los familiares de Luis Eduardo Guachalá Chimbo. En este caso, como en otros, dicha violación se enmarca en el derecho de acceso a la justicia. B.6 Conclusión 215. En virtud de que el Estado: i) no inició de oficio y sin dilación una investigación; ii) ha omitido realizar una labor de búsqueda seria, coordinada y sistemática de la presunta víctima; iii) no ha investigado lo sucedido con la debida diligencia, ya que existen falencias en las investigaciones iniciales que resultan imposibles de corregir y en ningún momento el Estado ha solicitado las declaraciones otros posibles testigos de lo ocurrido al señor Guachalá Chimbo; iv) el recurso de hábeas corpus no fue efectivo para atender la desaparición del señor Guachalá, y v) incumplió con su obligación de investigar los hechos en un plazo razonable, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación de los artículos 7.6, 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del Luis Eduardo Guachalá Chimbo y sus familiares, Zoila Chimbo Jarro y Nancy Guachalá Chimbo. Asimismo, el Estado violó el derecho a la verdad en perjuicio de los familiares de Luis Eduardo Guachalá Chimbo. VII-5 DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LOS FAMILIARES354 A. Alegatos de las partes y la Comisión 216. La Comisión consideró suficientemente acreditado que en el presente caso la madre del señor Guachalá y su núcleo familiar sufrieron profundamente por la desaparición de su ser querido, lo que se ha venido agravando y profundizando como consecuencia de la falta de esclarecimiento y justicia sobre las circunstancias de la misma. Los representantes indicaron que “la señora Chimb[ó], al ser la madre de Luis Guachalá y la persona que estaba principalmente a cargo de su cuidado, ha sido la principal impulsora de continuar con la búsqueda de su hijo”, lo que junto con “la negativa permanente del estado para determinar la verdad de los hechos” constituye una violación a su integridad personal”. El Estado alegó que “no se ha evidenciado vulneración alguna al [artículo] 5 de la [Convención] en contra la señora Chimbo Jarro, ni del entorno […] familiar del señor Guachalá”. Señaló que “la referida presunción iuris tantum se configura únicamente cuando de manera previa se acredita la violación de los derechos humanos de una determinada persona”, cuestión que “no se ha verificado” en el presente caso, por lo que no podría concluirse tal vulneración a la psiquis y moral de la señora Chimbo. Sin perjuicio de aquello, el Estado recalcó que comprende la “enorme preocupación” que tal situación le ha ocasionado a la señora Chimbo, por lo cual, alegó haber “practicado abundantes diligencias investigativas a fin de esclarecer las circunstancias de la desaparición del señor Guachalá” y “procurado en la medida de lo posible asistir a la señora Chimbo” a través de acciones, tales como: i) brindarle “un tratamiento médico, psicológico y odontológico […] frecuente”, ii) gestionar “ayuda económica para que y el derecho a la vida privada y familiar. Además, en relación con los familiares de las víctimas, ha sido vinculado con el derecho a la integridad de los familiares de la víctima (salud mental), el derecho a obtener una reparación en casos de graves violaciones a los derechos humanos, el derecho a no ser objeto de tortura ni malos tratos y, en ciertas circunstancias, el derecho de las niñas y los niños a recibir una protección especial. Cfr. Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Estudio sobre el derecho a la verdad, U.N. Doc. E/CN.4/2006/91 de 8 de febrero de 2006. 354 Artículo 5 de la Convención. 61

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