resto de su vida. Señalaron además que de encontrarse con vida el señor Guachalá, que se le
otorgue la misma medida. El Estado argumentó que la Constitución de la República reconoce
y garantiza el derecho a la salud, a una vida digna y la existencia de “servicios públicos
estatales de salud […] universales y gratuitos en todos los niveles de atención […]”. Por lo
tanto, concluyó que “la señora Chimbo y sus familiares pueden solicitar atención médica
integral a través de los prestadores de servicios de salud pública […] por lo que no es necesario
ni pertinente que la Corte IDH se pronuncie” sobre esta medida.
233. Tomando en cuenta los alegatos de las partes, la Corte en el presente caso considera
permitente que el Estado otorgue a Zoila Chimbo Jarro y a Nancy Guachalá Chimbo, por una
única vez, la suma de US$ 7.000,00 (siete mil dólares de los Estados Unidos de América) a
cada una, por concepto de gastos por tratamiento psicológico y/o psiquiátrico, así como por
medicamentos y otros gastos conexos que puedan necesitar.
234. En caso de encontrar al señor Guachalá Chimbo con vida, el Estado deberá brindar una
atención adecuada a los padecimientos físicos, psicológicos y/o psiquiátricos sufridos por la
víctima que atienda a sus especificidades y antecedentes, así como asegurando tener su
consentimiento informado para cada uno de los tratamientos. Dicho tratamiento debe ser
gratuito, de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, sin cargo alguno, a través de
sus instituciones de salud especializadas, previa manifestación de voluntad de la víctima. Lo
anterior implica que la víctima deberá recibir un tratamiento diferenciado en relación con el
trámite y procedimiento que debiera realizar para ser atendido en los hospitales públicos 371.
Asimismo, los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en los
centros más cercanos a su lugar de residencia por el tiempo que sea necesario372.
D.
Medidas de satisfacción
D.1
Publicación de la sentencia
235. Los representantes solicitaron ordenar al Estado ecuatoriano la publicación de una
síntesis de la Sentencia, la que deberá contener un resumen de los hechos, la parte resolutiva
y una explicación de la vida de las víctimas del presente caso, como también su difusión en
“diarios, páginas webs de diferentes entidades estatales, medios de televisión y radiales”. El
Estado no se pronunció sobre esta solicitud.
236. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 373, que el Estado publique, en un
plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia: a) el resumen oficial
de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial y en
otro diario de amplia circulación nacional, con un tamaño de letra legible y adecuado, y b) la
presente Sentencia en su integridad, disponible, por un período de al menos un año, en un
sitio web oficial del Estado, de manera accesible al público y desde la página de inicio del sitio
web. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a
realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año
para presentar su primer informe dispuesto en la parte resolutiva de la Sentencia.
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución emitida por la
Corte Interamericana el 28 de mayo de 2010, Considerando 28, y Caso Coc Max y otros (Masacre de Xamán) Vs.
Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2018. Serie C No. 356, párr. 155.
371
Cfr. Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párr. 270, y 128, y Caso Azul Rojas Marín y otra
Vs. Perú, supra, párr. 236.
372
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie
C No. 88, párr. 79, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, 133.
373
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