D.2 Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
237. Los representantes solicitaron la realización de un acto público de reconocimiento de
responsabilidad internacional por parte del Estado “en una ceremonia pública y solemne, […]
encabezada por el Presidente de la República y con la presencia de la Fiscalía General del
Estado, cuya modalidad deberá ser acordada con las víctimas, su familia y representantes,
para lo cual el Estado deberá asumir todos los gastos”. En dicho reconocimiento se solicita
que se haga referencia a las violaciones de derechos humanos cometidas en detrimento de
Luis Eduardo Guachalá y su familia y que, de manera explícita el Estado manifieste que “las
violaciones declaradas en el presente caso son graves violaciones de los derechos humanos,
inadmisibles desde cualquier punto de vista y ante toda circunstancia”. Dentro de dicho
reconocimiento, se deberán emitir “disculpas públicas por parte de las autoridades presentes,
además solicitamos las disculpas que será dirigida a los familiares de las víctimas directas del
presente caso sean difundidas a través de medios de comunicación”. Dicho acto se deberá
realizar en el Hospital Psiquiátrico Julio Endara.
238. El Estado alegó que “al ser la publicación de la sentencia en sí misma una medida de
satisfacción, el acto público de reconocimiento de responsabilidad y actividades de difusión
adicional como las solicitadas, no resultan necesarias”. Por lo cual, concluyó que la Corte “debe
abstenerse de ordenarlas”.
239. La Corte estima necesario ordenar, con el fin de reparar el daño causado a las víctimas
y de evitar que hechos como los de este caso se repitan, que el Estado realice un acto público
de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente
caso. En dicho acto se deberá hacer referencia a las violaciones de derechos humanos
declaradas en la presente Sentencia. Asimismo, deberá llevarse a cabo mediante una
ceremonia pública en presencia de altos funcionarios del Estado y de los familiares de Guachalá
Chimbo o sus representantes374.
240. El Estado y las víctimas, y/o sus representantes, deberán acordar la modalidad de
cumplimento del acto público, así como las particularidades que se requieran, tales como el
lugar y la fecha para su realización375.
E.
Garantías de no repetición
E.1
Adecuación normativa
241. La Comisión solicitó que la Corte ordene a Ecuador disponer de medidas que incluyan:
“una revisión de la legislación interna y de las prácticas arraigadas en cuanto a los procesos
de toma de decisión de las personas con discapacidad, a fin de asegurar que […] el marco
normativo sea compatible con los estándares internacionales”.
242. El Estado señaló que “las autoridades ecuatorianas ya se encuentran implementando la
normativa vigente y todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de derechos
como ha quedado descrito, por lo que las medidas de no repetición solicitadas resultan ser
innecesarias a la luz de la normativa interna y las medidas de implementación ya vigentes en
la materia en el Ecuador”.
243. La Corte advierte que, en su contestación, el Estado resaltó diversas medidas legislativas
que se han tomado respecto a la protección de las personas con discapacidad, incluyendo en
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 81, y Caso Guzmán Albarracín y
otras Vs. Ecuador, supra, párr. 232.
374
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra, párr. 353, y Caso Guzmán Albarracín y otras Vs. Ecuador, supra,
párr. 233.
375
67