registro nacional de personas desaparecidas”. En razón de lo anterior, Ecuador estimó que la medida de reparación solicitada por los representantes resulta innecesaria. 253. En el presente caso, esta Corte tuvo por acreditado que los funcionarios públicos que laboraban en el Hospital Julio Endara no actuaron con la debida diligencia en reportar a las autoridades competentes la desaparición del señor Guachalá Chimbo (supra párrs. 187 a 198).La Corte advierte que, desde la ocurrencia de los hechos de este caso, el Estado ha tomado diversas medidas, incluyendo la publicación de la Ley Orgánica de Actuación en Casos de Personas Desaparecidas y Extraviadas el 28 de enero de 2020. Este Tribunal nota que la citada normativa, si bien constituye un importante avance en la no repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso, carece de disposiciones específicas en materia de desapariciones de personas en hospitales públicos. En este sentido, la Corte considera oportuno que el Estado desarrolle en el plazo de un año un protocolo de actuación en casos de desapariciones de personas hospitalizadas en centros de salud públicos, que contemple los estándares desarrollados en la presente sentencia respecto de la la obligación de notificar a las autoridades competentes para que se inicie una investigación (supra párrs. 187 a 198). F. Indemnizaciones compensatorias 254. La Comisión solicitó que la Corte ordene al Ecuador “reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el informe tanto en el aspecto material como inmaterial”, teniendo que “disponer las medidas de compensación económica y de satisfacción.” F.1 Daño Material 255. Los representantes solicitaron que la Corte fije en equidad el daño emergente para cubrir “las acciones emprendidas por los familiares para localizar a la víctima desde el día de su desaparición, que implicaron viajes a diferentes partes del país, así como diversas diligencias y gestiones judiciales”. Indicaron que “estos gastos no han podido ser acreditados debido al largo tiempo transcurrido y la imposibilidad de presentar documentadamente todos estos gastos”. 256. El Estado resaltó que los representantes no “expusieron ninguna justificación su pretensión con algún elemento probatorio”. Sin embargo, indicó que “en el supuesto de que el Tribunal así lo determine, debe resolver tal compensación en virtud del principio de equidad”. 257. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia que el daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso377. 258. La Corte advierte que, pese a que no fueron aportados comprobantes de gastos, es de presumir que los familiares del señor Guachalá Chimbo incurrieron en diversos gastos con motivo de su desaparición. Por tanto, la Corte estima razonable fijar la cantidad de US$ 15.000,00 (quince mil dólares de los Estados Unidos de América), como indemnización por concepto de daño emergente, la cual deberá ser entregada a Zoila Chimbo Jarro. F.2 Daño Inmaterial Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 143. 377 70

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