y desaparición forzada, con la posibilidad de que la [Comisión] y la sociedad civil puedan
presentar información que contraste la estatal […]”;5) la construcción a la señora Chimbo de
un local comercial para montar un negocio; 6) que “reforme la legislación vigente y desarrolle
competencias a las instituciones respectivas para el control y seguimiento de clínicas
psiquiátricas […]”; 7) que se reparara el daño inmaterial causado a Carmen Guachalá Chimbo,
Luis Medardo Farinango Chimbo, Leonardo Farinango Chimbo y Diana Farinango, y 8) que el
Estado pueda construir una casa de dos plantas en el terreno de Zoila.
266. La Corte advierte que, respecto a la compensación solicitada por daño inmaterial a
Carmen Guachalá Chimbo, Luis Medardo Farinango Chimbo, Leonardo Farinango Chimbo y
Diana Farinango, dichas personas no fueron consideradas víctimas del presente caso (supra
párr. 25), por lo que es improcedente ordenar reparaciones a su favor. Respecto a las demás
solicitudes, la Corte estima que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones
ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones
sufridas por las víctimas, por lo que no considera necesario ordenar dichas medidas.
H.
Costas y gastos
267. Los representantes indicaron que el Centro de Derechos Humanos de la PUCE y la
Fundación de Asesoría Regional en Derechos Humanos (INREDH) han realizado la defensa del
Luis Eduardo Guachalá y su familia en instancias nacionales y ante el Sistema Interamericano
desde el 2004. Indicaron que los “costos generados por su actuación profesional, así como los
costos para la recolección de pruebas, la notarización de documentos ha sido cubiertos por las
organizaciones, lo que para el presente caso ha representado una cantidad promedio de $
10.000 USD por año”. Además, solicitaron que se cubrieran los gastos incurridos para asistir
a la audiencia de fondo ante la Comisión Interamericana, lo cual incluyó la emisión de
pasaportes y de visas de los Estados Unidos para la señora Chimbo y dos abogados de INREDH,
los pasajes, la emisión de los tiquetes, la estadía en el hotel la movilización y alimentación.
En este sentido indicaron que la participación de la señora Chimbo y los abogados de INREDH
tuvo un costo de 5862,44 USD; mientras que la participación del Centrode Derechos Humanos
de la PUCE tuvo un costo de 3222,07 USD.
268. El Estado resaltó que los representantes no expusieron “su argumentación,
relacionándola con comprobantes, como lo exige el Tribunal”. Asimismo, indicó que “no le
corresponde al Estado asumir el gasto correspondiente a trámites de visado y pasaportes de
personas que tienen una relación de dependencia con INREDH y el Centro de Derechos de
Derechos Humanos de la PUCE, de los cuales no se justifica el trabajo supuestamente
efectuado con relación al presente proceso interamericano”. Por último, señaló que a la
audiencia ante la Comisión Interamericana acudieron cinco personas para ejercer la defensa
de la presunta víctima, sin que se “comprueb[e] la estricta necesidad de la presencia de esa
cantidad de representantes para esa diligencia puntual”.
269. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia 379, las costas y gastos hacen parte
del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin
de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben
ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante
una sentencia condenatoria. En cuanto al reembolso de las costas y gastos, corresponde al
Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las
autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante el
Sistema Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la
naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie
C No. 39, párr. 82, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 157.
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