17
iii) Apertura de investigación penal por la Fiscalía de Delitos Complejos de la
Provincia de Mendoza, cuyo estado actual sería: a) tres imputados por el delito
de torturas; b) un imputado por el delito de severidades y vejaciones; c) un
imputado por delitos de tortura en concurso real con el delito de Severidades y
Vejaciones, y d) dos imputados por el delito de omisiones funcionales que
permitieron la tortura. Los seis imputados se encontrarían actualmente detenidos
en el Complejo de Boulogne Sur Mer (el agente acusado por el delito de
severidades y vejaciones ya fue liberado). El Ministro de Gobierno, Justicia y
Derechos Humanos, el Subsecretario de Derechos Humanos, la Directora de
Derechos Humanos y el Director General del Servicio Penitenciario, todos de la
Provincia de Mendoza, así como el Estado federal –a través de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación-, se constituyeron como parte querellante en la
causa;
iv) Creación de delegaciones de la Dirección Provincial de Derechos Humanos en
cada una de las penitenciarías para tomar declaraciones y reclamos de diversa
índole.
39.
Es evidente la irreparabilidad de posibles daños a los derechos de las personas
privadas de libertad, si no se adoptan medidas pertinentes de prevención y protección a
nivel interno. Ante la particular gravedad de la situación denunciada, es necesario hacer
énfasis en la obligación de asegurar la protección de las personas directamente
involucradas en los hechos, así como de otros internos que podrían ser víctimas o
testigos en caso de ocurrir hechos similares, y de no frustrar la debida investigación de
los mismos ante la presencia de otros agentes penitenciarios y los posibles obstáculos
que ello podría representar, inclusive para prevenir actos de amenaza,
amedrentamiento o represalias.
40.
Sin perjuicio de que concurren razones para ordenar la protección de las
personas privadas de libertad en esos centros penitenciarios, la Corte ha reiterado que
en atención al principio de complementariedad y subsidiariedad que informa al Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, una orden de adopción o mantenimiento de
medidas provisionales se justifica en situaciones contempladas bajo el artículo 63.2 de
la Convención Americana, respecto de las cuales las garantías ordinarias existentes en
el Estado respecto del que aquellas se solicitan resultan insuficientes o inefectivas o las
autoridades internas no puedan o no quieran hacerlas prevalecer 20. El Estado ha
informado acerca de numerosas y destacables medidas que sus autoridades
administrativas y judiciales estarían adoptando como consecuencia de los hechos
denunciados (supra Considerandos 21 y 22), que indicarían la voluntad de las
autoridades de activar mecanismos concretos de prevención e investigación a nivel
interno. Es decir, las autoridades internas han estado atentas a la situación de las
Penitenciarías de Mendoza, desde que las medidas provisionales fueron ordenadas por
este Tribunal, y han reaccionado ante los hechos que motivaron a la Comisión a solicitar
la reapertura de las medidas provisionales. Esto permite asumir razonablemente que
continuarán ejerciendo adecuadamente el debido control de convencionalidad 21, también
20
Cfr. Asunto de las Penitenciarias de Mendoza. supra nota 4, y Asunto del Internado Judicial Capital El
Rodeo I y El Rodeo II, Medidas Provisionales respecto de Venezuela, Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando 15.
21
Cfr. respecto del “control de convencionalidad” véase, entre otros: Caso Almonacid Arellano y otros
Vs. Chile, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006.
Serie C No. 154, párrs. 124 y 125; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, Serie C No.