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D.
Derechos del Niño (artículo 19) en relación con el artículo 1.1 de la Convención
Americana
148.
Los peticionarios sostienen que los hechos alegados caracterizan una violación de los
derechos del niño protegidos en la Convención Americana. El Estado de Guatemala no se ha referido de
manera específica a este alegato.
149.
El artículo 19 de la Convención Americana garantiza a todo niño “el derecho a las
medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del
Estado”. La Corte Interamericana ha establecido que la Convención Americana como la Convención
sobre los Derechos del Niño, que ha sido ratificada por el Estado de Guatemala con fecha 6 de junio de
1990, forman parte de un comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que sirve
para “fijar el contenido y los alcances de la disposición general contenida en el artículo 19 de la
179
Convención Americana” . El artículo 19 de la Convención Americana debe interpretarse como un
derecho complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y
emocional necesitan medidas de protección especial180.
150.
La Convención sobre los Derechos del Niño, establece que cada niño, por su falta de
madurez física y mental requiere de protección y cuidado especiales. Para ello, la Convención sobre los
Derechos del Niño establece que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de
edad, salvo que en los casos en donde la ley que le sea aplicable, establezca un límite inferior (artículo
1). La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho intrínseco a la vida de los niños así
como que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y el derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o ataques (artículo 16). Asimismo, los Estados Partes velarán
por que ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
151.
La Corte Interamericana ha señalado que: “a la luz del artículo 19 de la Convención
Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado
Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática
de violencia contra niños en situación de riesgo” 181.
152.
Por otra parte, la Convención de Belém do Pará estipula que el Estado al actuar con la
debida diligencia frente a actos de violencia, debe tener especialmente en cuenta la particular exposición
a la violencia y actos discriminatorios que puede sufrir una mujer en razón de su minoría de edad, entre
182
otras condiciones que las exponen a un mayor riesgo de que sus derechos sean violados . La CIDH ha
establecido que esta provisión se debe a que la discriminación, en sus distintas manifestaciones, no
siempre afecta en igual medida a todas las mujeres: hay mujeres que están expuestas aún en mayor
medida al menoscabo de sus derechos y a actos de violencia y discriminación183.
153.
En dicho marco de responsabilidad internacional, los deberes del Estado bajo los
instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos, adquieren connotaciones especiales en
el caso de las niñas. La Corte Interamericana ha señalado que los niños “poseen los derechos humanos
que corresponden a todos los seres humanos […] y tienen además derechos especiales derivados de su
179
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie
C No. 63, párr. 194.
180
Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de
2002. Serie A No. 17, párr. 54. Ver también Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre
de 2004. Serie C No. 112, párr. 147.
181
Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie
C No. 63, párr. 191.
182
183
Artículo 9, Convención de Belém do Pará.
CIDH, Las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia,
OEA/Ser/L/V/II. 124/Doc.6, 18 de octubre de 2006, párr. 140.