35 D. Derechos del Niño (artículo 19) en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 148. Los peticionarios sostienen que los hechos alegados caracterizan una violación de los derechos del niño protegidos en la Convención Americana. El Estado de Guatemala no se ha referido de manera específica a este alegato. 149. El artículo 19 de la Convención Americana garantiza a todo niño “el derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”. La Corte Interamericana ha establecido que la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño, que ha sido ratificada por el Estado de Guatemala con fecha 6 de junio de 1990, forman parte de un comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que sirve para “fijar el contenido y los alcances de la disposición general contenida en el artículo 19 de la 179 Convención Americana” . El artículo 19 de la Convención Americana debe interpretarse como un derecho complementario que el tratado establece para seres humanos que por su desarrollo físico y emocional necesitan medidas de protección especial180. 150. La Convención sobre los Derechos del Niño, establece que cada niño, por su falta de madurez física y mental requiere de protección y cuidado especiales. Para ello, la Convención sobre los Derechos del Niño establece que se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en los casos en donde la ley que le sea aplicable, establezca un límite inferior (artículo 1). La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce el derecho intrínseco a la vida de los niños así como que ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada y el derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques (artículo 16). Asimismo, los Estados Partes velarán por que ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. 151. La Corte Interamericana ha señalado que: “a la luz del artículo 19 de la Convención Americana la Corte debe constatar la especial gravedad que reviste el que pueda atribuirse a un Estado Parte en dicha Convención el cargo de haber aplicado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de violencia contra niños en situación de riesgo” 181. 152. Por otra parte, la Convención de Belém do Pará estipula que el Estado al actuar con la debida diligencia frente a actos de violencia, debe tener especialmente en cuenta la particular exposición a la violencia y actos discriminatorios que puede sufrir una mujer en razón de su minoría de edad, entre 182 otras condiciones que las exponen a un mayor riesgo de que sus derechos sean violados . La CIDH ha establecido que esta provisión se debe a que la discriminación, en sus distintas manifestaciones, no siempre afecta en igual medida a todas las mujeres: hay mujeres que están expuestas aún en mayor medida al menoscabo de sus derechos y a actos de violencia y discriminación183. 153. En dicho marco de responsabilidad internacional, los deberes del Estado bajo los instrumentos del sistema interamericano de derechos humanos, adquieren connotaciones especiales en el caso de las niñas. La Corte Interamericana ha señalado que los niños “poseen los derechos humanos que corresponden a todos los seres humanos […] y tienen además derechos especiales derivados de su 179 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194. 180 Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 54. Ver también Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 147. 181 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 191. 182 183 Artículo 9, Convención de Belém do Pará. CIDH, Las Mujeres Frente a la Violencia y la Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia, OEA/Ser/L/V/II. 124/Doc.6, 18 de octubre de 2006, párr. 140.

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