en la Constitución, tal concepto no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico, lo que puede dar lugar a actuaciones arbitrarias, como sucedió en el presente caso. 79. El Estado argumentó que “la alegada vaguedad del concepto de mal desempeño no tiene como consecuencia que se trate de una caja de sorpresas”, pues “hay un camino consolidado por la jurisprudencia y la doctrina […] que resulta conocido por la comunidad y, obviamente, por los peticionarios en razón de su profesión”. A.8. La protección de la honra y de la dignidad 80. Los representantes argumentaron que el juicio político creó una opinión negativa, a nivel judicial y social, contra las presuntas víctimas, lo que incluyó acusaciones publicadas en los medios de comunicación. Señalaron que el hecho de haber remitido las acusaciones al fuero penal, motivó “una larga y penosa investigación”. Todo ello provocó graves sufrimientos a nivel personal y familiar. 81. El Estado señaló que los hechos que fundamentan la violación alegada fueron descartados por la Comisión en la etapa de admisibilidad. En la etapa de fondo del trámite ante la Comisión, tales hechos no fueron valoradas. Solicitó que se “rechace[n] los alegatos referidos” a dichas violaciones. La Comisión no se pronunció al respecto. A.9. El derecho a la igual protección de la ley 82. Los representantes alegaron que el Estado discriminó a las presuntas víctimas, “por motivos políticos”, en dos momentos: a) al separar a un grupo de ministros de sus cargos por fallos que también habían sido firmados por otros ministros que no fueron sometidos a juicio político, y b) al impedir, mediante la Resolución No. 122, que recurrieran la decisión del juicio político, “que era un derecho de todas las demás personas en el territorio del Estado”. 83. El Estado señaló que los hechos referidos a la violación del artículo 24 de la Convención tampoco fueron considerados por la Comisión en su Informe de Fondo, por lo que deben ser rechazados. La Comisión no se pronunció al respecto. B. Consideraciones de la Corte 84. A continuación, el Tribunal efectuará algunas consideraciones generales con relación a la independencia judicial y las específicas salvaguardas que este principio exige garantizar en torno a la función de las juezas y los jueces, para luego proceder al análisis del caso concreto. B.1. La independencia judicial, la garantía de inamovilidad en el cargo de las autoridades judiciales y la garantía contra presiones externas 85. Esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse en distintas ocasiones acerca de la relevancia de la independencia judicial en un Estado de derecho76. En su jurisprudencia Cfr. Inter alia, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No., párrs. 73 a 75; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párrs. 145 y 156; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párrs. 43 a 45, 84 y 138; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párrs. 67, 68, 70 a 81; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párrs. 97 a 100; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 186; Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 76 22

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