que estén en condiciones de determinar, declarar y eventualmente sancionar la arbitrariedad de los actos que puedan suponer vulneración a aquellos derechos, así como ordenar la reparación correspondiente88. 90. Así, desde el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, esta Corte ha afirmado que la obligación de garantía, conforme al artículo 1.1 de la Convención, implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos 89. En el contexto de ese deber de garantía, la independencia judicial se proyecta como elemento imprescindible de la organización del aparato gubernamental, sin la cual el Estado no es capaz de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos 90. Como corolario, la independencia judicial resulta indispensable para la protección y efectiva garantía de los derechos humanos 91. 91. En definitiva, sin independencia judicial no existe Estado de derecho ni es posible la democracia (artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana 92), toda vez que juezas y jueces deben contar con las garantías adecuadas y suficientes para ejercer su función de resolver conforme al orden jurídico los conflictos que se producen en la sociedad. La falta de independencia y de respeto a su autoridad es sinónimo de arbitrariedad. 92. De esa cuenta, además de estar ampliamente garantizada a nivel internacional 93 y Islandia [GS], No. 26374/18. Sentencia de 1 de diciembre de 2020, párr. 232, y Caso Xhonxhaj Vs. Albania, No. 15227/19. Sentencia de 9 de febrero de 2021, párr. 298. 88 La Corte ha afirmado que la independencia judicial “no es un ‘privilegio’ del juez o un fin en sí misma, sino que se justifica para posibilitar que los jueces o juezas cumplan adecuadamente su cometido”. Cfr. Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 130. 89 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166. 90 La entonces Relatora especial de Naciones Unidas sobre la independencia de los magistrados y abogados afirmó que “[l]la efectividad de los derechos humanos depende, en última instancia, de que la justicia se administre de forma adecuada, es fundamental que el sistema de justicia sea independiente, competente e imparcial para salvaguardar el [E]stado de derecho”. Cfr. Consejo de Derechos Humanos, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sra. Gabriela Knaul, Doc. A/HRC/26/32, 28 de abril de 2014, párr. 3. Véase también, Comisión de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sr. Param Cumaraswamy, Doc. E/CN.4/1995/39, 6 de febrero de 1995, párr. 100, y Asamblea General, Informe de la Relatora Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, Sra. Gabriela Knaul, Doc. A/69/2/94, 11 de agosto de 2014, párr. 28. Asimismo, el Consejo Consultivo de Jueces Europeos ha considerado que “[l]a independencia de los jueces es una condición previa al Estado de [d]erecho y una garantía fundamental para un juicio justo”, pues “[l]os jueces se encargan de decidir en última instancia sobre la vida, la libertad, los derechos, los deberes y los bienes de las personas”. Cfr. Consejo Consultivo de Jueces Europeos, Informe No. 1 (2001) a la atención del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre las normas relativas a la independencia y a la inamovilidad de los jueces (Recomendación No. R (94) 12 sobre la independencia, la eficacia y el papel de los jueces y la pertinencia de las normas que establece y de las demás normas internacionales para los problemas existentes en estos ámbitos), párr. 10. 91 Cfr. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 30; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra, párr. 68, y Caso Villaseñor Velarde y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 75. 92 Cfr. Asamblea General de la OEA, Carta Democrática Interamericana, Resolución AG/RES. 1 (XXVIII-E/01) de 11 de septiembre de 2001. 93 Cfr. Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, Principios 1, 2, 12 y 18, y Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, redactados por el Grupo Judicial de Reforzamiento de la Integridad Judicial, integrado por presidentes de tribunales supremos y magistrados de tribunales superiores, a invitación del Centro de las Naciones Unidas para la Prevención Internacional del Delito y en el marco del Programa mundial contra la corrupción, anexados a la Resolución 2006/23 de 27 de julio de 2006 del Consejo de Derechos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas, principio 1 y aplicación 1.1. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha indicado que “[l]os Estados deben adoptar medidas concretas que garanticen la independencia del poder judicial, y proteger a los jueces de toda forma de influencia política en la adopción de decisiones”. Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 25

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