93. Esta Corte también ha conocido de casos relacionados con la destitución de autoridades
judiciales por medio de juicios políticos96, en los que ha analizado las posibles injerencias que
estos podrían ocasionar al principio de independencia judicial.
94. De esa cuenta, en el caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, la Corte hizo específicas
consideraciones que en este Fallo ratifica. Así, este Tribunal precisó el contenido del juicio
político en el marco de un Estado de derecho, e indicó que se trata de una forma de control
que ejerce el Poder Legislativo con respecto a las autoridades superiores del Poder Ejecutivo
y de otros órganos estatales, cuya finalidad es someter a funcionarias y funcionarios de alta
jerarquía a examen y decisión sobre sus actuaciones por parte de la representación popular 97.
95. De igual forma, tanto en el caso citado, como en los casos de la Corte Suprema de
Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador, del Tribunal Constitucional (Camba Campos y
otros) Vs. Ecuador, y Rico Vs. Argentina, la Corte Interamericana afirmó que son aplicables,
en la sustanciación de un juicio político, las garantías del debido proceso que establece la
Convención Americana98. Al respecto, el artículo 8 de la Convención consagra los lineamientos
del debido proceso legal, que se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos 99. En tal
sentido, en su jurisprudencia constante este Tribunal ha señalado que es exigible a cualquier
autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, cuyas decisiones puedan afectar
los derechos de las personas, que adopte dichas decisiones con pleno respeto de las garantías
del debido proceso legal 100, y que si bien, en el caso de autoridades distintas a las judiciales,
no les son exigibles las garantías propias de un órgano jurisdiccional, sí deben cumplir con
Distintos Estados que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte establecen constitucionalmente
la posibilidad de acusar a determinadas autoridades judiciales ante el Poder Legislativo, previendo la destitución de
dichas autoridades como eventual consecuencia del procedimiento. Así, una visión general de sus sistemas
constitucionales permite advertir la clasificación siguiente: 1) Estados que establecen el juicio político contra
autoridades judiciales ante el Poder Legislativo, incluyendo la facultad de este para decidir sobre la destitución de
dichas autoridades: (i) República Argentina, artículos 53, 59 y 60 de la Constitución; (ii) República de Honduras,
artículo 234 de la Constitución; (iii) Estados Unidos Mexicanos, artículos 74, 76, 109 y 110 de la Constitución; (iv)
República del Paraguay, artículos 225 y 261 de la Constitución, y (v) República Oriental del Uruguay, artículos 93,
102 y 103 de la Constitución; 2) Estados que, sin la denominación de juicio político, establecen la facultad del Poder
Legislativo de acusar a autoridades judiciales y decidir sobre la acusación, con la previsión de la facultad de destituir
a tales autoridades como consecuencia del procedimiento: (i) República Federativa de Brasil, artículo 52 de la
Constitución; (ii) Estado Plurinacional de Bolivia, artículos 159 y 160 de la Constitución; (iii) República de Chile,
artículos 48 y 49 de la Constitución; (iv) República de Colombia, artículos 174, 175 y 178; (v) República de Haití,
artículos 184-1, 185, 186 y 189-1; (vi) República Dominicana, artículos 80 y 83 de la Constitución, y (vii) República
del Perú, artículos 99 y 100 de la Constitución; 3) Estados que, sin regular el juicio político o el procedimiento de
acusación, establecen la facultad del Poder Legislativo para destituir a autoridades judiciales: (i) República de El
Salvador, artículo 186 de la Constitución, y (ii) República de Nicaragua, artículo 138 de la Constitución, y 4) Estados
que no prevén el juicio político ni la facultad del Poder Legislativo para destituir a juezas y jueces del Poder Judicial;
(i) República de Costa Rica; (ii) República del Ecuador (la Constitución establece la facultad del Poder Legislativo para
enjuiciar políticamente a los miembros del Tribunal Contencioso Electoral, artículo 131); (iii) República de Guatemala;
(iv) República de Panamá (la Constitución establece, en el artículo 154, la competencia del Poder Legislativo de juzgar
a autoridades judiciales en causas penales, en virtud de lo cual, en el caso de dictar sentencia condenatoria, aplica
las sanciones previstas en el Código Penal), y (v) República de Surinam (la Constitución establece la facultad del
Presidente de la República de suspender en el cargo a autoridades judiciales en determinadas circunstancias, artículo
143).
97
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 63, y Caso Rico Vs. Argentina, supra, párr. 56.
98
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 77; Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana
Coello y otros) Vs. Ecuador, supra, párr. 158; Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador,
supra, párr. 171, y Caso Rico Vs. Argentina, supra, párr. 56.
99
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 69; Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 88, y Caso
Moya Solís Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de junio de 2021. Serie
C No. 425, párr. 66.
100
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 71, y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 88.
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